STSJ Navarra 83/2022, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022
Número de resolución83/2022

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000083/2022

ILTMOS. SRES/AS.:

PRESIDENTA,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 23 de marzo del 2022.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 000017/2022 interpuesto contra la Sentencia nº 325/2021, de 21/10/2021, procedente del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña, Procedimiento Ordinario 84/2021, que desestima el recurso contra la resolución dictada por el TEAFNA de fecha 16/12/20 por la que se estima en parte las reclamaciones económicas interpuestas en relación con las Resoluciones del Director del Servicio de Inspección Tributaria, anulando la calificación como "definitiva" de la liquidación correspondiente al Impuesto de Sociedades del año 2016, manteniendo la misma en todo lo demás, y desestimando íntegramente tanto la referida al Impuesto sobre el Valor Añadido de 2017, como las relativas a los procedimientos sancionadores; y siendo partes como apelante "Izar & Alai, S.L." representada por el Procurador D. Pedro Barno Urdiain y defendido por el Abogado D. Raúl de Francisco Garrido y como apelado TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA, representado y dirigido por el Asesor Jurídico-Letrado DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 21 de octubre de 2021 se dictó la Sentencia nº 325/2021 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador, Sr. Barno Urdiain, en nombre y representación de Izar&Alai S.L. contra la Resolución de 16 de diciembre de 2.020, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, por el que se estiman en parte las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las Resoluciones del Director del Servicio de Inspección Tributaria, anulando la calificación como "definitiva" de la liquidación correspondiente al IS del año 2.016, manteniendo la misma en todo lo demás, y desestimando íntegramente tanto la referida al IVA correspondiente a los periodos impositivos comprendidos en el año 2.017, como las relativas a los procedimientos sancionadores derivados de ambos títulos y periodos, confirmando las mismas en su propios términos, que se confirma íntegramente. Todo ello, con expresa imposición de costas al recurrente. "

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2022.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sentencia recurrida. Motivos de la apelación y de oposición a la apelación.

Se impugna en apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pamplona, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo del TEAFNA por el que se estima en parte las reclamaciones económicas interpuestas en relación con las Resoluciones del Director del Servicio de Inspección Tributaria, anulando la calificación como "definitiva" de la liquidación correspondiente al Impuesto de Sociedades del año 2.016, manteniendo la misma en todo lo demás, y desestimando íntegramente tanto la referida al Impuesto sobre el Valor Añadido de 2.017, como las relativas a los procedimientos sancionadores. La "ratio decidendi" de la sentencia estriba en que sí existe un "conglomerado societario" en el que, de 21 sociedades controlados por el recurrente, solo 4 de ellas tienen actividad real, concluyendo la Juez "a quo" que tal conglomerado tiene una finalidad defraudadora; niega que se hayan vulnerado los derechos fundamentales del recurrente, concretamente el derecho de defensa; tampoco se habrían vulnerado las reglas esenciales de los procedimientos administrativos, señalando la Juez "a quo" que las actividades inspectoras, respecto a la entidad recurrente estarían comprendidas en el Plan de Inspección de las empresas del grupo de Candido; tampoco concurriría prejudicialidad penal en el caso. Niega también que se haya obtenido prueba de forma ilícita y contraria a la buena fe y que se hayan tramitado incorrectamente las actas.

En cuanto al fondo del asunto, la realidad material de las inversiones y los servicios prestados por el grupo societario, concluye que la inspección llevó a cabo un examen minucioso de los hechos, de manera que se habría determinado el carácter no deducible de algunos gastos y la falsedad de diversas facturas.

Respecto a la extemporaneidad del procedimiento sancionador, la Sentencia apelada disiente de la conclusión sentada por la recurrente, de manera que el procedimiento sancionador cumpliría con los requisitos temporales.

La Juez "a quo" estima la existencia tanto del elemento objetivo, la infracción tributaria, como el subjetivo, la culpabilidad de la recurrente.

Por último, en cuanto a la falta de competencia de los funcionarios instructores, niega que hayan actuado como policía judicial. Todo ello, conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y a confirmar la resolución recurrida.

Los motivos de la apelación, son los siguientes:

  1. ) Los procedimientos inspector y sancionador, que desembocaron en las liquidaciones y sanciones que se recurren, son todos ellos nulos de pleno derecho por vulneración de plano de los derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 de la vigente Constitución Española; derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a ser informado de la acusación, a un proceso con todas las garantías, a no declarar contra uno mismo y a la presunción de inocencia. Asimismo, la Inspección de la Hacienda Foral contraviene el principio de legalidad contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución. Entiende vulnerado su derecho de defensa al haber disimulado la Hacienda Foral unas diligencias de investigación penales en un procedimiento administrativo de inspección. Así pues, la Hacienda Foral, siendo conocedora de que la Fiscalía requería información para una investigación penal, ocultó tal hecho al recurrente, sometiéndole a un procedimiento administrativo, iniciado con una comunicación en la que se le advertía que cualquier incumplimiento de los requerimientos de información tendría consecuencias sancionadoras. Señala que el inicio, de facto, de las diligencias de investigación tuvo lugar con el Decreto de 10 de noviembre de 2.016, de la Fiscalía General del estado, se remitieron las actuaciones penales a la Fiscalía de Pamplona, que incoó diligencias de investigación penales y, en el marco de las mismas, se recabó la colaboración, entre otras, de la Hacienda Foral, que procedió por sus servicios de inspección a la realización de una inspección general de todas las empresas del allí investigado. De dicha inspección derivó el presente procedimiento contencioso-administrativo. No es cierto, como sostiene la Hacienda Foral, que las actuaciones inspectoras derivasen de una simple actuación administrativa, como es un Plan de Inspección.

    Asimismo, habiéndose iniciado unas actuaciones para la investigación de hechos presuntamente delictivos, debieron haberse paralizado las actuaciones de la Inspección de la Hacienda Foral hasta la conclusión de las actuaciones penales.

    Entiende, igualmente, que la Administración ha obrado con quebranto de las reglas de buena fe procesal en el procedimiento y en la obtención de pruebas.

  2. ) Discrepa el apelante la valoración de las pruebas por él aportadas, tendentes a acreditar las facturas emitidas, que realiza la Juez "a quo". Entiende el apelante que la sentencia omite por completo la valoración de dichas pruebas, lo que supone incongruencia omisiva de la Sentencia apelada.

  3. ) Nulidad de la sanción, por cuanto entiende que, conforme al artículo 66 de la Ley Foral 123/2.000, General Tributaria, se ha de presumir la buena fe del contribuyente. Asimismo, del antedicho artículo se desprende que toda infracción tributaria tiene un elemento objetivo y un elemento subjetivo o de culpabilidad, que excluye cualquier atisbo de responsabilidad objetiva, por lo que dicho elemento es "conditio sine qua non" para imponer cualquier sanción y, en el caso que nos ocupa, no concurre, motivándose por la Juez "a quo" tal extremo de forma escueta. La interpretación que hace la Sentencia apelada, en el sentir del recurrente, supondría que cualquier error que cometiera el contribuyente al calcular la cuota tributaria llevaría aparejada una sanción. Tampoco la supuesta claridad de la norma tributaria permitiría, sin más, entender que existe un elemento de culpabilidad en el recurrente.

    Se opone a la apelación el Gobierno de Navarra.

    Alega, en primer lugar, la inadmisibilidad parcial del recurso por razón de la cuantía, ya que, conforme al artículo 81.1.a) de la Ley 29/1.998 y la doctrina que la interpreta, no es admisible el recurso de apelación contra aquellas sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en asuntos de cuantía inferior a 30.000 euros y siendo cada liquidación y sanción autónoma e independiente, en el presente asunto en la Resolución del Director del Servicio de Inspección de 30 de octubre de 2.019 que puso fin al expediente de comprobación ninguna de las liquidaciones giradas superaba los 30.000 euros y en la Resolución del Director del Servicio de...

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