STSJ País Vasco 4/2021, 4 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Enero 2021
Número de resolución4/2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1458/2020

NIG PV 48.04.4-19/008301

NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0008301

SENTENCIA N.º: 4/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4 de enero de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO- BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Bilbao de fecha 20 de julio de 2020, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por D. Moises frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO .- El demandante D. Moises ha venido prestando servicios profesionales para la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A; con una antigüedad de 29/10/2008, ostentando una categoría profesional de vigilante de seguridad, siendo su relación laboral de carácter indef‌inida y a jornada completa.

(Hecho conforme)

SEGUNDO

En escrito de día 14/08/2019 y con efecto de día 31/08/2019, la empresa extinguió el contrato de trabajo del demandante, mediante carta de despido objetivo, por causas productivas y organizativas, que acompaña a la demanda (folios 8 y 9 de autos) y se da por reproducida a todos los efectos, que textualmente dice:

" Muy señor nuestro:

Por medio de la presente, y al amparo de lo previsto en el artículo 52 c) en relación con el art. 51, ambos del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos la decisión adoptada por la Dirección de la Empresa de proceder a extinguir su contrato de trabajo como consecuencia de CAUSAS OBJETIVAS que, de acuerdo con la citada normativa, lo permiten, todo ello con fecha de efectos del día 31 de agosto de 2019, con justif‌icación en los hechos y fundamentos que seguidamente pasamos a exponerle.

De forma previa, y a los efectos de que aquí conste, presta sus servicios como Vigilante de Seguridad en las instalaciones de nuestro cliente VODAFONE, denominadas Vizcaya CDC, sitas en Parque Tecnológico Zamudio Edif. 205, Zamudio, Vizcaya, - servicio éste al que se encuentra usted adscrito, mediante burofax, nuestro cliente nos ha comunido que con fecha 31 de agosto de 2019, procederá a cancelar def‌initivamente el contrato que soporta el servicios de vigilancia que, hasta la fecha, se viene prestando en las citadas instalaciones, sin que nos suceda empresa de seguridad alguna.

Cuando en nuestro sector se produce la sucesión de contratas de seguridad, las previsiones del artículo 14 y siguientes de nuestro Convenio Colectivo, tienden a asegurar la continuidad del empleo de los trabajadores del sector, siempre que, como apuntamos, el servicio prestado continúe. Al f‌inalizar éste de forma absoluta, quiebra igualmente la posibilidad de esta Sociedad de proporcionarle ocupación efectiva, dado que su capacidad depende, precisamente, de la existencia de los mencionados contratos (no nos encontramos ante actividades de producción de bienes).

Esta realidad es la causa que válida (casi diríamos que, desgraciadamente obliga) la decisión de extinguir su contrato de trabajo que, mediante la presente, le es ahora comunicada, por cuanto la pérdida del contrato de arrendamiento del servicio de seguridad al que usted está adscrito, exige la correlativa extinción del mismo número de contratos de trabajo, que estén ligados al número de horas contratadas por el cliente, restablezcan el balance entre horas de servicio a prestar y horas de trabajo ligadas a contratos de trabajo, pues la reducción de unas exige, en consecuencia, la extinción en el mismo número de las otras.

Con ello no se hace sino adecuar los recursos de personal (en términos de horas de trabajo), a las necesidades reales de la Compañía, directamente relacionadas con las horas de servicio contratadas por sus clientes.

De no adoptar la decisión que ahora le participamos, y dado que carecemos de la posibilidad de ofrecerle trabajo efectivo, conculcaríamos su derecho/deber a la ocupación efectiva y destruiríamos el equilibrio trabajo/ salario que es la base de toda relación laboral, afectando dede forma injustif‌icable la capacidad competitiva de esta empresa.

Estamos pues ante causas productivas en origen (por cuanto signif‌ica la reducción del volumen de la producción contratada), que devienen en organizativas al generarse dif‌icultades en el reparto del trabajo que impiden el buen funcionamiento de la empresa y afectan a su competitividad.

En consecuencia, hemos de proceder a la extinción anticipada de la relación laboral que, hasta este momento, nos une con Ud., ya que concurren las causas previstas en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 51.1 del mismo texto, decisión que procedemos a comunicarle formalmente mediante este documento, con efectos del mencionado 31 de agosto de 2019.

Así mismo, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, junto con la presente procedemos a hacerle entrega de justif‌icante de transferencia bancaria efectuada a su favor por importe de ONCE MIL CIENTO DIECINUVE EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (11.119,09 E), cantidad ésta correspondiente a la indemnización equivalente a 20 días de salario por alío de servicio, con el tope de 12 mensualidades.

El presente despido objetivo surtirá efectos con fecha del próximo día 31 de agosto de 2019".

TERCERO

La empresa emitió transferencia por el importe de la indemnización a la cuenta del actor, siendo la fecha de abono en cuenta el 14/08/2019, por importe total de 11.119,09.-euros (documento obrante al ramo de prueba de la empresa).

(Hecho no discutido y doc. obrante a los folio 10 y 11 de autos que acompañan a la demanda)

CUARTO

El demandante ha prestado servicios adscrito a los servicios de seguridad del centro de trabajo de Vodafone situado en el parque tecnológico de Zamudio Edif 205.

Que los otros cuatro trabajadores que prestaban servicios con el demandante también fueron despedidos.

( Sentencia del JS nº 11 y TSJ Pais Vasco de 24/04/2020, que se acompañan al ramo de prueba de la empresa)

QUINTO

El cliente VODAFONE canceló def‌initivamente el contrato servicio con SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, el 31/8/2019, sin que lo haya asumido hasta la fecha ninguna otra empresa de seguridad.

SEXTO

La empresa demandada realizó las siguientes contrataciones durante los meses de agosto y septiembre de 2019:

Agosto 19:

-2 contratos temporales por obra o servicio el día 1/8/2019.

-1 contrato indef‌inido por conversión de uno temporal de interinidad el 9/8/2019

-1 contrato indef‌inido el 13/8/2019

-2 contratos temporales de interinidad los días 2 y 18 de agosto de 2019

Septiembre 19:

-2 contratos temporales por obra o servicio los días 5 y 17 de septiembre de 2019.

-2 contratos indef‌inidos por conversión de temporales (superación + tres años) el 24/9/2019

-7 contratos de interinidad los días 2, 3, 11, 14, 16,25, y 28 de septiembre de 2019.

(Doc. 4 a 11 del ramo de prueba del actor y sentencia del JS nº 7)

SÉPTIMO

La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo de representación obrera en el último año

OCTAVO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, (folio 16 de autos)."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de Moises adoptado el 31/08/2019, condenando a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A, a que a su opción, que podrá efectuar en plazo de cinco días y por mediación de este Juzgado, readmita al trabajador en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, en cuyo caso el trabajador deberá reintegrar la indemnización que por causa del despido impugnado ha percibido, o dé por extinguido el contrato de trabajo, haciendo suyo el demandante el importe indemnizatorio ya percibido y debiendo abonarle la empresa la indemnización restante de 10.820,36.- euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y con abono, en el caso de que proceda la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notif‌icación de esta resolución a razón de un importe diario de 54,81.-euros.

Y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, a estar y pasar por los efectos de esta resolución.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante que, con categoría profesional de vigilante de seguridad, solicita de forma principal la existencia de un despido objetivo improcedente por causalidad organizativa y productiva, fechado a 31 de agosto de 2019, y con adelanto indemnizatorio que se cuantif‌ica en 11.119,09 € que reconoció la empresarial. La discusión se corresponde con los cálculos salariales e indemnizatorios que realizan las contrapartes, concluyendo el juzgador de instancia con lo que denomina ser un error inexcusable por cuanto en su fundamento jurídico tercero delimita las retribuciones f‌ijas y variables (no lo está en los hechos declarados probados), recalculando tanto el salario...

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