AAP Las Palmas 359/2019, 6 de Junio de 2019

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2019:438A
Número de Recurso409/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución359/2019
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000409/2019

NIG: 3500641220180001574

Resolución:Auto 000359/2019

Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0000887/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arucas

Apelante: Segundo ; Abogado: Fortunato Antonio Tovar De La Fe; Procurador: Maria Lourdes Casanova Lopez

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de junio de 2019.

Dada cuenta;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por S.Sª, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puerto del Rosario, y mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2018, se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones por considerar que no han quedado debidamente justif‌icados los hechos denunciados.

SEGUNDO

Contra la indicada resolución, y mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2018, por la parte denunciante D. Segundo se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, desestimándose el primero en virtud de auto de fecha 22 de abril de 2019.

TERCERO

Admitido a trámite el subsidiario de apelación, e impugnado por el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial el 22 de abril de 2019, en la que tuvieron entrada el día 29, turnándose en reparto a esta Sección el día 30 del mismo mes, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos mediante diligencia del día 7 de mayo, y en virtud de providencia del día 15 se f‌ijó el 6 de junio de 2019 fecha para su deliberación y votación; tras lo cuál quedaron las presentes actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida quién expresa el parecer de esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio; ATC 308/1997, de 24 de septiembre), "el ius ut procedatur que ostenta el ofendido por el delito no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada ( SSTC 11/1985 [ RTC 1985\11], 148/1987 [ RTC 1987\148], 33/1989 [ RTC 1989\33], 203/1989 [ RTC 1989\203], 191/1992 [ RTC 1992\191], 37/1993 [ RTC 1993\37], 217/1994 [ RTC 1994\217])" ( STC 111/1995 [ RTC 1995\111], fundamento jurídico 3.º).

Si bien es cierto que el contenido del razonamiento jurídico primero del inicial auto de sobreseimiento provisional de fecha 7 de septiembre de 2018 no es correcto en atención a los caracteres de delito de daños que reúnen los hechos denunciados, sin que se haya incoado diligencias en su averiguación, y sin que por tanto sea posible un sobreseimiento provisional en ese momento por falta de indicios, tal error es irrelevante desde el mismo momento que en el razonamiento jurídico segundo se alude a la excusa absolutoria del art. 268 del CP, que impide el inicio de la causa penal para tratar de indagar un supuesto delito de daños en que denunciante y denunciado son hermanos, estando por ello exento de responsabilidad penal en esta clase de infracciones penales éste último en razón a ese grado de parentesco, sin perjuicio de las acciones civiles, siendo indiferente desde el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 15 de diciembre de 2000, aplicado con posterioridad - SsTS 1801/2000, de 20 de diciembre; 1.288/2005, de 28 de octubre-, a diferencia de la regulación anterior al CP de 1995, que los hermanos vivan o no juntos.

A este respecto, cuando la decisión de archivo se sustenta en la concurrencia de una causa excluyente de la responsabilidad criminal cuya apreciación resulte incuestionable, no resulta admisible siquiera la incoación de la causa penal, tal y como de ordinario acontece con la excusa absolutoria que en relación a determinados parientes y respecto a los delitos patrimoniales se contempla en el art. 268 del CP. En relación con ella, nos recuerda la Sala Segunda -ATS 772/2016, de 21 de abril- que ", Esta Sala en SSTS 22-5-2013, nº 412/2013, 618/2010, 23 de junio, 91/2006 de 30 enero y 334/2003, 5 de marzo, ha recordado que "la razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en la excusa absolutoria del art. 268 del vigente CP, equivalente al art. 564 del anterior CP, se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el art. 268 porque ello, sobre provocar una irrupción del sistema per se dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la f‌ilosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados, de ahí que se excluya los apoderamientos violentos o intimidatorios en los que quedan afectados valores superiores a los meramente económicos como son la vida, integridad física o psíquica, la libertad y seguridad".

Desde esta perspectiva, queda fuera de toda duda su posible apreciación en cualquier estado de...

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