STSJ Comunidad de Madrid 96/2021, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021
Número de resolución96/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.092.00.4-2019/0002989

Procedimiento Recurso de Suplicación 774/2020 M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Conf‌licto colectivo 1176/2019

Materia : Materias laborales colectivas

Sentencia número: 96/2021

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid, a tres de febrero de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 774/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SONIA SERRANO BATANERO en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE, S.A., contra la sentencia de fecha 20/04/2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles en sus autos número Conf‌licto Colectivo 1176/2019, seguidos a instancia de CCOO DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS DE MADRID frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE, S.A., en proceso de Conf‌licto Colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Don Patricio, Secretario de Acción Sindical y Negociación Colectiva de la Comunidad Autónoma de Madrid, en nombre y representación de CCOO de Construcción y Servicios de Madrid, presentó demanda de conf‌licto colectivo contra FCC Medio Ambiente S.A. afectando a 10 trabajadoras que prestan servicio de limpieza en las dependencias municipales del Ayuntamiento de El Álamo( identif‌icadas en el suplico de la demanda, página 6).

SEGUNDO

El Ayuntamiento de El Álamo adoptó el 17 de Octubre de 2016 el acuerdo consistente en la adjudicación def‌initiva del contrato denominado " Prestación de servicios para limpieza de dependencias municipales del Ayuntamiento de El Álamo", Expte. NUM000 a FCC Medio Ambiente S.A. por un plazo de 2 años con prórrogas anuales y un plazo total de 4 años.

En el Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato de servicios convocado por el Ayuntamiento de El Álamo consta un Anexo con el personal subrogado, 9 trabajadores, y en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, cláusula 39 se regula la cláusula especial respecto del personal laboral de la empresa contratista.

TERCERO

FCC S.A. envió una comunicación el 19 de Octubre de 2016 a Eulen S.A. informándole que había sido adjudicataria del contrato de prestación de servicios para limpieza de dependencias municipales del Ayuntamiento de El Álamo, solicitando una documentación del personal adscrita al servicio conforme a lo establecido en el artículo 24 y siguientes del convenio colectivo del sector de limpieza de edif‌icios y locales de la Comunidad de Madrid.

CUARTO

El convenio colectivo del Ayuntamiento de El Álamo se ha aplicado a los trabajadores adscritos al servicio de limpieza de dependencias municipales del Ayuntamiento de El Álamo por Eulen S.A. y FCC Medio Ambiente S.A.

QUINTO

El 26 de Agosto de 2019 FCC S.A. comunicó al Ayuntamiento de El Álamo que traspasaba a FCC Medio Ambiente S.A. el contrato denominado " Servicios de Dependencias Municipales del Ayuntamiento de El Álamo" el día 1 de Octubre de 2019.

El día 5 de Septiembre de 2019 se otorgó escritura pública notarial por FCC S.A. y FCC Medio Ambiente S.A. ante el Notario Don Celso Méndez Ureña, número 5.188 de su protocolo notarial, de segregación de una unidad económica de una sociedad a favor de otra como sociedad benef‌iciaria.

SEXTO

El Ayuntamiento de El Álamo acordó el 3 de Octubre de 2019 en sesión extraordinaria dar por f‌inalizado el contrato de servicios denominado " Limpieza de dependencias municipales" el 14 de Noviembre de 2019.

SÉPTIMO

El día 25 de Septiembre de 2019 la parte actora presentó solicitud de mediación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, celebrándose la conciliación sin avenencia el día 2 de Octubre, interponiendo f‌inalmente la demanda el día 4 de Octubre de 2019 ante el Juzgado Decano de Móstoles."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Patricio, Secretario de Acción Sindical y Negociación Colectiva de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de CCOO de Construcción y Servicios de Madrid, contra FCC Medio Ambiente S.A., DECLARANDO no ajustada a derecho la práctica empresarial de FCC Medio Ambiente S.A. de aplicar el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de El Álamo a partir del 1 de Enero de 2018, CONDENANDO a FCC Medio Ambiente S.A. a la inmediata aplicación y cumplimiento del convenio colectivo del sector de limpieza de edif‌icios y locales de la Comunidad de Madrid en sus relaciones laborales con las 10 trabajadoras afectadas por el conf‌licto colectivo( relacionadas en el suplico de la demanda, página 6 de 8), CONDENANDO A FCC Medio Ambiente S.A. a regularizar y abonar a las 10 trabajadoras con efectos desde 1 de Agosto de 2018 las cantidades que les correspondan percibir en aplicación del convenio colectivo de limpieza de edif‌icios y locales de la Comunidad de Madrid más el 10 % de interés por mora.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE, S.A., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03/02/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Disconforme la parte demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de los artículos 24 y siguientes del Convenio Colectivo de Edif‌icios y Locales de la Comunidad de Madrid y de la Directiva Comunitaria 2001/23 (motivo Primero), así como del artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores (motivo Segundo).

Al recurso se opone la actora en su escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de signif‌icar que para la resolución de las cuestiones planteadas en estos motivos del recurso, íntimamente relacionadas, deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC).

  2. ) Jurídicamente, el cambio de titularidad en la empresa es causa, en sentido amplio, de una novación subjetiva por virtud de la cual una persona sustituye a otra como parte de un contrato, de forma que, como consecuencia de la novación, hay una subrogación empresarial, "quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior" ( art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores ), bien entendido que, según reiterada doctrina jurisprudencial (ss. del T. S. de 16 de junio de 1983, 29 de marzo de 1985 y 26 de enero de 1987, entre otras), la transmisión o sucesión empresarial requiere la concurrencia de dos elementos: uno, subjetivo, representado por la transferencia directa o tracto sucesivo del antiguo empresario al nuevo adquirente, ó sea el cambio de titularidad del negocio o centro de trabajo autónomo, y otro, objetivo, consistente en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa...

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