ATS, 6 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2030/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2030/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 6 de abril de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2019, en el procedimiento nº 300/19 seguido a instancia de D.ª Inés contra Servicio Madrileño de Salud, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de junio de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2020 se formalizó por el letrado D. José Manuel Gigante Izquierdo en nombre y representación de D.ª Inés, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Nuevamente se plantea si cabe declarar indefinida no fija a una trabajadora por el hecho de haber venido prestando servicios para la Comunidad de Madrid, mediante contrato de interinidad por vacante suscrito en el año 2005.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de junio de 2020 (Rec 1075/19), revoca la de instancia y en consecuencia desestima la demanda de la trabajadora contra la Comunidad de Madrid -Servicio Madrileño de Salud-, en la que reclama la condición de indefinida no fija por superación del plazo de 3 años establecido en el art 70.1 Ley 7/2007, de 12 de abril, (EBEP).

Consta que la demandante ha venido prestando servicios para el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) desde el 21 de noviembre de 2005 con categoría de "Técnico Especialista de Laboratorio", en virtud de contrato laboral de interinidad para cobertura de vacante NUM000, plaza vinculada a la OEP de 2006. Dicho proceso selectivo no ha finalizado, sin que conste su iniciación respecto de la plaza de la parte actora.

La sentencia de instancia declara que la relación laboral que vincula a las partes tiene la naturaleza de indefinida no fija, argumentando que " analizando las circunstancias del caso, sin entrar en la aplicación del art. 70.1 EBEP , y tomando en consideración que la duración de más de 14 años, resulta "inusualmente larga", debemos considerar que la demandante ha adquirido en la actualidad la consideración de "personal indefinido no fijo". La Sala de Suplicación y en relación con lo que ahora interesa, analiza la denuncia de infracción del art 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998 y del 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, EBEP. Sostiene la Sala, con remisión a STS de 24/4/2019, RCUD 1001/17, ahora invocada de contraste, que la cuestión de la aplicación del art 70 EBEP ya está resuelta y, en el caso que nos ocupa, no ha resultado acreditada la falta de justificación de la duración inusualmente larga de la contratación temporal de la trabajadora, ni tampoco se ha acreditado o declarado judicialmente, con carácter previo, el fraude en la contratación -o abuso de derecho-. Seguidamente, reproduce STS 20/11/2019, Rec 2732/18, que en los casos en que se ocupa puesto de trabajo de interinidad por vacante vinculada a una OEP, no se aplica, el plazo establecido en la norma invocada, pese al tiempo transcurrido desde la suscripción del contrato. El art. 70 EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión. Añade que el Magistrado "a quo" interpretó fraudulento el vínculo laboral por el solo transcurso del tiempo, esto es, atendiendo a las circunstancias del caso, pero esas, en síntesis, solo se refieren a la duración del contrato. Añade que lo que exige la más reciente Jurisprudencia para reconocer el fraude en la contratación temporal de los interinos es que la duración sea "inusualmente larga" y, en el supuesto analizado no consta otro dato fáctico con trascendencia jurídica para declarar el fraude, por lo que estima que no puede considerarse que, de forma inusual, la trabajadora, desde noviembre del año 2005, haya sido contratada largamente por la Administración porque, precisamente en contratos como el que vinculaba a la actora con la Comunidad de Madrid, afectados por las restricciones presupuestarias impuestas por las Leyes, lo usual es su amplia duración - incluso superior a la de la contratación de la actora-. En conclusión, la sentencia rechaza, que la relación laboral que une a la actora con la Comunidad de Madrid sea indefinida no fija.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art 70 EBEP. 15.3 ET, señalando que el núcleo de la contradicción consiste en la valoración de lo que debe entenderse por fraude y abuso en la contratación temporal, en relación con la duración inusualmente larga del contrato.

    La sentencia de contraste es la dictada por la Sala Cuarta de 24 de abril de 2019 (Rec. 1001/17). En ella se declara indefinida no fija la relación laboral de la actora, que viene prestando servicios para la demandada como directora del centro de servicios sociales de Ribadavia, en virtud de los siguientes contratos: 1.- Contrato de fomento de empleo desde el 28/7/92 al 27/7/95. 2.- Contrato de interinidad desde el 28/7/95 para cubrir la vacante de directora del centro de servicios sociales de Ribadavia hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente establecido o se amortizara la plaza. La sala parte de la base de que la superación de los plazos previstos en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público no implican la conversión de la relación laboral en indefinida no fija, pero entiende que deviene inadmisible el mantenimiento de una contratación temporal en circunstancias como las del caso, en el que la duración inusualmente larga del contrato (más de 20 años) hace que la relación se considere fraudulenta. Por ello, no es necesario resolver sobre la naturaleza y carácter del plazo de tres años contemplado en el art. 70 EBEP, ni sobre la posible incidencia en el carácter temporal de la contratación de interinidad por vacante, pues se trata de un supuesto en el que la duración inusualmente larga del contrato hace que devenga fraudulenta.

    3- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. Así, no existen fallos contradictorios en cuanto a la conversión del contrato de interinidad por vacante por superación del plazo de 3 años del art 70 EBEP puesto que ambas sentencias consideran que la superación de los plazos previstos en el art 70 EBEP no implican la conversión de la relación laboral en indefinida no fija de manera automática.

    Por otra parte, la sentencia de contraste elude pronunciarse sobre la aplicación de aquel precepto al declarar fraudulenta la relación laboral, y en la que se concluye que la duración inusualmente larga del contrato (más de 20 años) hace que devenga fraudulenta. A lo que se añade que no se trata solo de la muy dilatada duración, sino también de que no parece que exista vacante susceptible de ser cubierta por proceso de selección o promoción alguna y, sobre todo, la Administración empleadora no ha desplegado conducta alguna que sea concordante con el mantenimiento de la interinidad. Sin embargo, en la sentencia recurrida, se rechaza el fraude en la contratación al no constar que la duración sea "inusualmente larga" ni ningún otro dato con trascendencia jurídica para declarar el fraude. Se valora que la contratación de la actora, durante 14 años, estuvo afectada por las restricciones presupuestarias impuestas por las Leyes.

  2. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

1.- Asimismo, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional al ser la sentencia recurrida la que resuelve con arreglo a la buena doctrina establecida por la Sala en sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017), seguida, entre otras por STS 22/5/2019, Rec 1336/18; 11/6/2019, Rec 2610/18 y 25/9/2019, Rec 1472/18, (como, últimamente, por las SSTS de 01/10/2020, Rec. 4663/2018; 02/10/2020, Rec. 2758/2028 y 2137/2029; y 06/10/2020, Rec. 1381/2019), señalan que el plazo de tres años a que se refiere el art. 70 EBEP "no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. [...] Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, [...]; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo".

Añaden las STS de 23/5/2019 (Rec 1756/18) y 4/7/2019 (Rec 2357/18): "La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013).

  1. - La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

  2. - No son atendibles las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Gigante Izquierdo, en nombre y representación de D.ª Inés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 1075/19, interpuesto por Servicio Madrileño de Salud, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 24 de julio de 2019, en el procedimiento nº 300/19 seguido a instancia de D.ª Inés contra Servicio Madrileño de Salud, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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