STSJ Andalucía 428/2021, 12 de Febrero de 2021
Ponente | CARLOS MANCHO SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2021:916 |
Número de Recurso | 2750/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 428/2021 |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2021 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº 2750/20- D
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMO. SR. DON EMILIO PALOMO BALDA.
ILMA. SRA. DOÑA DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.
En Sevilla, a doce de febrero de dos mil veintiuno
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 428 /2021
En el recurso de suplicación interpuesto por Octavio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla de ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
Según consta en autos número 598/19, se presentó demanda por Octavio sobre grado contra INSS y TGSS. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/4/20 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
HECHOS PROBADOS
-
) El demandante, D. Octavio, nacido el día NUM000 -73 y con nº de afiliación a la seguridad social NUM001, ha venido desarrollando habitualmente su actividad laboral como empleado de almacén.
-
) Iniciado el oportuno expediente nº NUM002 para la determinación de la posible incapacidad permanente, finalmente se resolvió por el INSS en fecha 13-02-19 declarar al actor afecto al grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Dicha resolución se apoya en un dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 04-01-19, que fija el siguiente cuadro clínico residual del demandante:
"Valvulopatía aórtica moderada-severa. Aneurisma de aorta ascendente. Hernia discal L5-S1." Igualmente, se indicaban como limitaciones funcionales y orgánicas las de:
"Cardíacas: estenosis aórtica moderada-severa. Aneurisma de aorta ascendente de 56 mm Pendiente intervención Neumológicas: en tto CPAP Locomotor: contractura muscular. Movilidad lumbar dolorosa últimos grados".
-
) Disconforme con la citada resolución, la parte actora formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 26-03-19, que fue desestimada de forma expresa. Con fecha 04-06-19 se presenta la demanda en el decanato de los juzgados de esta ciudad.
-
) El demandante padece, como deficiencias más significativas, las que se recogen en el dictamen del EVI de fecha 04-01-19 y que se refiere en el hecho probado 2º precedente. Dichas patologías le limitan la realización de tareas que requieran moderados/mínimos esfuerzos.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
La deliberación del presente recurso tuvo lugar el 3 de febrero de 2021.
El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de febrero de 2019, presentando un cuadro clínico de valvulopatía y estenosis aórtica moderada-severa, fracción de eyección conservada, aneurisma de aorta ascendente de 56 mm pendiente de intervención, tratamiento con CPAP y hernia discal L5-S1 con contractura muscular y movilidad lumbar dolorosa a últimos grados, todo lo cual le impedía las tareas requirentes de moderados/ mínimos esfuerzos. Interpuso demanda contra dicha resolución en solicitud de incapacidad permanente absoluta, que ha sido desestimada por la sentencia dictada en la instancia, considerando que la normalidad de su fracción de eyección y el resto de las limitaciones expresadas le permitían realizar trabajos sedentarios.
Contra dicha sentencia interpone recurso el actor alegando, en un único motivo, sin cita del apartado del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a través del que lo articula, la infracción de los artículos 193.1 y 194.5 y disposición transitoria 26ª de la Ley General de la Seguridad Social. Sostiene que si no puede realizar mínimos esfuerzos, debe concluirse su incapacidad para desarrollar cualquier trabajo.
El art. 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15) que entró en vigor el 2-01-16, define la incapacidad permanente como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado,si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."
Y define en su art. 194, en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en su apartado 5, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
De acuerdo con la sentencia recurrida el actor se encuentra impedido para tareas de moderados/mínimos esfuerzos. Tal expresión no puede ser entendida sino como que se encuentra limitado para esfuerzos que comprenden un rango desde los moderados a los mínimos y por tanto que está impedido incluso para esfuerzos mínimos, limitación que excluye incluso la posibilidad de realizar trabajos sedentarios. La Sala, como expresa en su sentencia número 3463/18, de 29 de noviembre, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en supuestos iguales, reconociendo el grado absoluto, cuando las limitaciones funcionales son las mismas que en el caso de autos ( SSTSJA Sevilla nº 3741/2002 de 17-9-02, nº 88/2005 de 13-1-2005, nº 189/15 de 22 de enero y nº 3125/15 de 10 de diciembre) argumentando que si los trabajos sedentarios son unánimemente considerados como los típicos trabajos livianos (o mínimos), si estos no pueden llevarse a cabo por la parte actora y menos aun con la continuidad que los mismos exigen para apreciar en ellos la existencia de un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, se ha de entender que la parte actora se encuentra en la situación pretendida.
En suma, sostenemos que la sentencia no se ajusta a la jurisprudencia y a la doctrina judicial expuesta, dada la inexistencia en el mercado laboral de trabajos residuales, en los que no sea una condición básica el poder realizar algún tipo de esfuerzo, al menos leve, algo que es predicable de los trabajos mas livianos y, como tales, son precisamente los trabajos sedentarios los que de siempre se ponen como ejemplo de capacidad residual
que impediría la declaración de incapacidad absoluta; luego si en el relato histórico se nos dice que la parte actora no esta capacitada para realizar tareas laborales que exijan esfuerzos físicos, por leves o mínimos que éstos sean, ha de concluirse que su grado actual es el absoluto.
Como ha venido declarando el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (por todas, STS 11-02-91), para estimar existente este grado de incapacidad es de todo punto necesario que el interesado se encuentre imposibilitado...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba