SAP Pontevedra 116/2021, 24 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2021
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Número de resolución116/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00116/2021

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: AA

N.I.G. 36038 47 1 2020 0000320

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000910 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000177 /2020

Recurrente: Jesus Miguel

Procurador: PATRICIA CABALEIRO BARCIELA

Abogado: JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA

Recurrido: Juan Francisco

Procurador: ROCIO COCHON CASTRO

Abogado: DESIREE DOMINGUEZ SOMOZA

Ilmos. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez (Presidente)

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benitez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA Nº 116/21

En Pontevedra, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

Visto el rollo de apelación tramitado con el núm. 910/2020, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio verbal seguidos con el núm. 177/2020 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. de Pontevedra, siendo apelante el demandante D. Jesus Miguel , representado por la procuradora Sra. Cabaleiro Barciela y asistido por el letrado Sr. González Cuenca, y apelado el demandado D. Juan Francisco , representado por la procuradora Sra. Cochón Castro y asistido por la letrada Sra. Domínguez Somoza. Es ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO.- Con fecha 4 de noviembre de 2020, el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio verbal de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Se DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel contra D. Juan Francisco, y se CONDENA al demandante al pago de las costas del proceso. "

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2020 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, el recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia en cuya virtud condene al demandado de conformidad con el suplico de la demanda rectora, más las costas de la primera instancia y los intereses legalmente procedentes.

TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la parte demandada, que se opuso al mismo en virtud de escrito presentado el 14 de diciembre de 2020 y en el que interesó su desestimación, manteniendo la resolución recurrida en todos sus extremos, con imposición de costas al recurrente tras lo cual con fecha 17 de diciembre de 2020 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión debatida.

  1. - Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso de apelación interpuesto los siguientes:

    1. La mercantil GALIGRU, S.L., entre cuyas actividades se encuentra el alquiler de maquinaria y equipos, prestó a la entidad CONSTRUCCIONES AUREY, S.L.L., servicios consistentes en el alquiler, montaje y desmontaje de grúas y otros efectos, entre el 29/10/2007 y el 31/12/2007, que dieron lugar a la emisión de sendas facturas:

      - Nº NUM000, de fecha 30/11/2007, por importe de 2.112,62 €, con vencimiento el 29/03/2008.

      - Nº NUM001, de fecha 01/12/2007, por importe de 1.435,45 €, con vencimiento el 30/03/2008.

    2. Dichas facturas resultaron impagadas y devueltas a su presentación al cobro, generando unos gastos de devolución por importe de 245,36 €, ante lo cual GALIGRU, S.L., presentó en fecha 06/04/2009 una petición inicial de monitorio en reclamación de la cantidad pendiente de 3.548,07 € en concepto de principal, 245,36 € por gastos de devolución y 196,13 € por intereses, incoándose por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Marín el procedimiento núm. 311/2009, en el que, al no comparecer el deudor tras el oportuno requerimiento, con fecha 19/01/2020 recayó auto por el que se despachó ejecución contra la entidad CONSTRUCCIONES AUREY, S.L.L., por la cantidad de 3.989,56 € en concepto de principal, más 1.196,86 € presupuestos por intereses y costas de la ejecución.

    3. Firme dicha resolución, la sociedad GALIGRU, S.L., instó la ejecución, incoándose el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 64/2010, resultando negativas tanto la diligencia de notificación y requerimiento intentada con el deudor en fecha 05/02/2014, al haber abandonado la deudora su domicilio social, como las diligencias de averiguación de bienes practicadas en fechas 22/10/2013 y 30/07/2014, al no constar bienes y/o derechos a nombre de la mercantil susceptibles de embargo.

    4. La sociedad CONSTRUCCIONES AUREY, S.L.L., dedicada a la promoción, gestión, construcción, contratación y ejecución de toda clase de edificios y obras en general, fue constituida por escritura pública de fecha 13/07/2001, con un capital social de 18.030,00 €, suscrito por D. Eliseo, D.- Erasmo, D. Eugenio, D. Eusebio y D. Juan Francisco, designándose administradores solidarios a D. Eliseo y D. Juan Francisco.

    5. Por escritura otorgada en fecha 09/12/2003 se cambió el régimen de administración al de administrador único, cargo para el que se nombró a D. Eusebio, quien desempeñó las funciones hasta que, en virtud de escritura de fecha 23/05/2007, que formalizó la junta general extraordinaria celebrada en la misma data, se designó como administrador único a D. Juan Francisco.

    6. La sociedad CONSTRUCCIONES AUREY, S.L.L, presentó las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008. Al no depositar las cuentas referidas a los ejercicios siguientes, fue dada de baja en el índice de entidades por acuerdo de la AEAT de 10/09/2013 y revocado el CIF y cerrada provisionalmente la hoja registral por resolución de la AEAT de 06/11/2014.

    7. En virtud de documento privado de fecha 22/07/2010, la entidad GALIGRU, S.L., cedió a D. Jesus Miguel el crédito que tenía frente a CONSTRUCCIONES AUREY, S.L.L., por un precio de 1.200,00 €.

  2. - Con fecha 29/07/2020, D. Jesus Miguel presentó demanda ejercitando una acción de responsabilidad por deudas sociales ex arts. 363 apartados a), c) y e), en relación con los arts. 365 y 367 LSC, contra D. Juan Francisco, en su calidad de administrador único de CONSTRUCCIONES AUREY, S.L.L., en reclamación de la cantidad adeudada por los conceptos anteriormente expuestos (3.989,56 €). Más concretamente, el demandante argumenta que la mercantil se encontraba incursa en causa de disolución al tiempo de nacimiento de la obligación objeto de reclamación, no obstante lo cual el administrador contrató los servicios de GALIGRÚ, S.L., y contrajo las deudas que se relacionan a sabiendas de que la sociedad carecía de patrimonio para hacer frente a las mismas, como así se constató cuando, tras acudir a la vía judicial para tratar de percibir el importe adeudado, las averiguaciones practicadas permitieron descubrir la ausencia de bienes y derechos con los que responder, el cese de actividad y la desaparición física de la empresa.

  3. - El demandado D. Juan Francisco se opone a la demanda con diversos argumentos:

    1. Con carácter previo, se invoca la excepción de prescripción de la acción deducida en la demanda, al haber transcurrido con exceso el plazo de cuatro años previsto en el art. 241 bis LSC y que habría comenzado a correr desde que la acción pudo ejercitarse, esto es, desde la entrada en vigor del referido precepto (24/12/2014); subsidiariamente, de considerar que dicho precepto no es de aplicación por razones temporales, la acción se encuentra igualmente prescrita de conformidad con la regulación anterior, constituida por el art. 949 CCom., al haber transcurrido el referido plazo de cuatro años desde el cese del demandado en el cargo de administrador, lo que tuvo lugar en julio de 2014, y, si bien no se inscribió ese cese en el Registro Mercantil, ello no habría impedido que comenzara a correr el plazo de prescripción porque el actor tenía conocimiento del cese efectivo en el ejercicio de sus funciones como administrador, desde que se recoge la revocación del CIF con la baja provisional y el cierre de la hoja registral en el Registro Mercantil, o como mínimo, desde que acceden en fecha 30 de julio de 2014, a la averiguación patrimonial a través del procedimiento de ejecución donde se recoge expresamente información correspondiente al año fiscal 2013: " AEAT(IAE): Titular identificado sin actividades económicas "

    2. En cuanto al fondo, sin negar la realidad de los servicios prestados entre noviembre y diciembre de 2007 por GALIGRÚ, S.L., así como la existencia y cuantía de las deudas, se alega:

    (i) La sociedad CONSTRUCCIONES AUREY, S.L.L., no tuvo conocimiento del procedimiento monitorio presentado con fecha 06/04/2009 por GALIGRÚ, S.L., en reclamación de las cantidades presuntamente adeudadas por dicha mercantil, de fecha 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2007, ambas con vencimiento en marzo de 2008, toda vez que como se recoge en las mismas, y en el propio procedimiento monitorio, su reclamación fue dirigida a Avda. de Ourense nº 34, bajo de Marín, domicilio que nunca ha constituido ni domicilio social ni sede de la empresa, por lo que ésta no pudo...

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