SJMer nº 2 260/2021, 4 de Junio de 2021, de Bilbao

PonenteOLGA AHEDO PEÑA
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2021
ECLIECLI:ES:JMBI:2021:6722
Número de Recurso325/2021

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO MERKATARITZA-ARLOKO 2 ZENBAKIKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016688 FAX : 94-4016969

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil2.bilbao@justizia.eus / merkataritza2.bilbo@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-21/008197

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2021/0008197

Procedimiento / Prozedura : Juicio verbal / Hitzezko judizioa 325/2021 - M

Materia: DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES

S E N T E N C I A Nº 260/2021

MAGISTRADA : D.ª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar : Bilbao

Fecha : cuatro de junio de dos mil veintiuno

DEMANDANTE : RICOH ESPAÑA S.L.U.

Abogado : D. JOSÉ LUIS GARCÍA ÁLVAREZ

Procuradora : Dª. ROSA ALDAY MENDIZABAL

DEMANDADOS: D. Teodulfo y D. Torcuato

Abogado : D. DIEGO MUÑOZ DE LA PEÑA IRUARRIZAGA

Procuradora : Dª. BEATRIZ AMANN QUINCOCES,

OBJETO : responsabilidad de administradores

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El 12 de marzo de 2021 tuvo entrada en este juzgado la demanda de juicio ordinario formulada por la procuradora Sra. Alday Mendizabal, en nombre y representación de RICOH ESPAÑA SLU., frente a D. Teodulfo y D. Torcuato, en su condición de administradores de la mercantil GSM LED ELECTRÓNICA 2016, S.L., en reclamación de 2.279,34 euros, y costas.

Solicita también la demandante " se condene a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales contra la sociedad GSM LED ELECTRÓNICO 2016 S.L., en el Procedimiento

Juicio Verbal nº autos 1072/2020-M tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao y su posterior Ejecución de Títulos Judiciales, si fuera necesario".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por decreto de 23 de marzo de 2021, el 13 de abril siguiente se recibió escrito de la procuradora Sra. Amann Quincoces, en nombre y representación de los demandados, oponiéndose a la demanda.

TERCERO

- Solicitada la celebración de vista, por diligencia de ordenación de 23 de abril de 2021 se señaló para el 26 de mayo de 2021, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y planteamiento del debate

  1. La demandante RICOH ESPAÑA SLU., S.L., ejercita acumuladamente la acción de responsabilidad individual prevista en el art. 241 LSC del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC), y la acción de responsabilidad por deudas prevista artículo 367 en relación con el art. 363.1. a) y e) del mismo texto legal.

    Alega que fruto de las relaciones comerciales con la mercantil GSM LED ELECTRÓNICA 2016, S.L., adeuda ésta a la actora la cantidad de 2.279,34 euros, deuda que se está reclamando en el procedimiento de Juicio verbal 1072/2020 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao.

    Añade que la mercantil referida se encontraba incursa en causa legal de disolución a la fecha de la contratación (enero-junio de 2020) por dos motivos: haber cesado en su actividad y ser su patrimonio neto inferir a la mitad de su capital social.

    Así, la mercantil no deposita las cuentas anuales de 2019 y debe presumirse que en 2020 era su patrimonio neto inferior a la mitad de su capital social.

    El cese en el ejercicio de la actividad en 2019 resulta del hecho de no haber presentado las cuentas de dicho ejercicio, lo que ref‌leja una situación de abandono y cierre de hecho la sociedad, así como de la imposibilidad de ser notif‌icada la sociedad en su domicilio social en el procedimiento judicial previo.

    Además, la sociedad debió presentar la solicitud de concurso por haber sobreseído con carácter general el pago corriente de sus obligaciones y por ser generalizados los embargos.

    Pese a concurrir las causas de disolución dichas, los administradores demandados incumplieron su obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adoptara el acuerdo de disolución o de presentación del concurso de acreedores.

    Además, este incumplimiento de los deberes legales por parte de los administradores ha causado un daño directo a la demandante. En 2018, la sociedad contaba con un activo total de 225.803,33 euros y dicho activo ha desaparecido; la sociedad ha desaparecido de su sede social y se ignora el paradero de sus bienes, habiéndose privado a los acreedores de hacer efectivos sus derechos. Y la no declaración de concurso y disolución/ liquidación ordenada de la mercantil ha impedido a la demandante el cobro de los créditos. Además, consta la existencia de una nueva sociedad (UPM FRANCE S.L) dirigida por el mismo órgano de administración y con objeto social análogo para desviar la actividad hacia ellas. Se incumple así el deber de lealtad y se genera un conf‌licto de intereses según el art. 229 LSC.

  2. Los demandados, que admiten la realidad de la deuda (hecho tercero de la contestación, pág. 5), niegan su responsabilidad en base a los siguientes hechos:

  3. El 17 de febrero de 2020 se produce el primer impago, habiéndose satisfecho todas las facturas entre diciembre de 2018 y enero de 2020.

  4. El 11 de junio de 2020 se presentó comunicación del art. 5 bis LC (doc.1).

  5. El 5 de noviembre de 2020, la actora interpuso demanda frente a GSM, tramitándose en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao.

  6. El 9 de febrero de 2021 se instó el concurso de acreedores, declarado, con insuf‌iciencia de masa, el 12 de febrero de 2021 (doc.2). El concurso se solicitó en plazo dado que no existe obligación de solicitar el concurso hasta el 31 de diciembre de 2021.

  7. El 27 de febrero de 2021, la mercantil se puso en contacto con la actora para comunicar la situación de concurso de acreedores y devolver el material objeto del contrato de arrendamiento (fotocopiadora), que se entrega el 11 de marzo de 2021 (docs. 13 y 14).

  8. Es falso que GSM no se haya disuelto o liquidado conforme a los mecanismos legales.

  9. Es falso que GSM no haya formulado y aprobado las cuentas del ejercicio 2019. El 17 de diciembre de 2020 se celebró junta general ordinaria (convocada el 26 de noviembre de 2020 - doc.3) y se aprobaron las cuentas referidas (docs.4 y 5). Las cuentas no se depositaron porque el socio titular del 9% del capital social (D. Jesús Luis ) solicitó una auditoría (doc.6) y no pudo llevarse a cabo por falta de fondos (doc.7). En la misma junta se acordó presentar la solicitud de concurso, entendiéndose que la revisión del ejercicio 2019 correspondería al administrador concursal.

  10. Es falso que haya desaparecido todo el activo de la sociedad.

    La sociedad sufrió los siguientes avatares que llevaron a su situación concursal:

    GSM hubo de provisionar el importe de 67.386,86 € como consecuencia de una presunta estafa denominada "phishing", por la cual los presuntos estafadores suplantaron al cliente KENTEK ELECTRONICS LIMITED para la recepción por ellos de una mercancía comprada por GSM a un proveedor en España, Miño Iluminación, S.L., siendo que la operación se instrumentó mediante un crédito documentario irrevocable de Caixabank, S.A. A pesar de que Miño Iluminación, S.L., no entregó la mercancía al destinatario correcto que obraba en el crédito documentario, sino al presunto estafador, Caixabank, S.A., procedió al pago del mismo al proveedor en España, lo que ante el impago de GSM dio lugar a que por la entidad f‌inanciera se iniciara la reclamación judicial de la deuda. Así, en virtud de auto de 25 de noviembre de 2019 (Ejecución de título no judicial 1064/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao) se despachó ejecución a favor de Caixabank, S.A., por importe de 119.270,94 € de principal más 35.560 € presupuestados para intereses y costas de la ejecución. Tras formular oposición a la ejecución (doc.8) por el asunto KENTEK y habiéndose pagado el importe de 48.929,02 € a Caixabank, S.A., que se consideraba debido, se ha dictado el 29 de enero de 2021 auto desestimando la misma, resolución contra la que se ha interpuesto recurso de apelación. Además, en la junta de 17.12.2020 se acordó por mayoría interponer un procedimiento judicial ordinario frente a Caixabank, S.A., en reclamación de ese importe en el punto quinto del orden del día (asunto KENTEK).

    Concluyen los demandados que no ha desaparecido ningún activo. Ocurre que esta operación llevó a un desajuste de tesorería de tal envergadura para una sociedad que inició su negocio en 2018, que impidió la continuidad normal de la empresa y la compra de aprovisionamientos, abocando todo ello a una situación concursal (memoria del concurso -doc.9).

  11. Es falso que no sea posible la notif‌icación de la demanda en el domicilio social.

    La demandante, en el Juicio verbal 1072/2020, indicó como domicilio social de GSM el antiguo, sito en Etxebarri (Bizkaia). Sin embargo, en virtud de escritura de 7.10.2019 cambió su domicilio social a Bilbao. La modif‌icación se inscribió en el Registro Mercantil el 7 de noviembre de 2019 (doc.6), con anterioridad a la presentación de la demanda el 5 de noviembre de 2020 (doc.10).

  12. Es falso que exista una nueva sociedad dirigida por el mismo órgano de administración y objeto social análogo para desviar la actividad hacia ella.

    La mercantil UMP FRANCE, S.L., fue constituida el 28 de enero de 2014 (doc.11) por D. Teodulfo y Dª. Fermina

    , siendo su objeto social: " Distribución y venta de productos ecológicos para aplicaciones industriales ". GSM fue constituida dos años después (26 de febrero de 2016) y tiene por objeto social: " comercio al por mayor de equipos electrónicos y de telecomunicaciones y sus componentes ".

  13. La demandante contrató el 5 de diciembre de 2018 y ha cobrado todas las facturas con vencimientos entre diciembre de 2018 y enero de 2020, luego no puede sostenerse que GSM se encontrara en insolvencia con anterioridad a febrero de 2020. De hecho, el 20 de enero de 2020 consignó 48.929,02 euros en el...

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