SJMer nº 2 317/2021, 22 de Julio de 2021, de Bilbao

PonenteOLGA AHEDO PEÑA
Fecha de Resolución22 de Julio de 2021
ECLIECLI:ES:JMBI:2021:10575
Número de Recurso606/2021

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO MERKATARITZA-ARLOKO 2 ZENBAKIKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR, 10 - 3ª planta - CP/PK: 48001 Bilbao

TEL. : 94-4016688 FAX : 94-4016969

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil2.bilbao@justizia.eus / merkataritza2.bilbo@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-21/018053

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2021/0018053

Procedimiento / Prozedura : Juicio verbal / Hitzezko judizioa 606/2021 - F

S E N T E N C I A Nº 317/2021

MAGISTRADA : D.ª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar : Bilbao

Fecha : veintiseis de julio de dos mil veintiuno

DEMANDANTES : EUSKODIS S.L.

Abogado : D. JESÚS ANDRÉ PERALTA LÓPEZ

Procuradora : Dª. ROSA ALDAY MENDIZABAL

DEMANDADOS: HOSTELERIA MAITXA S.L. y Dª. Nuria

OBJETO : cumplimiento contractual y responsabilidad de los administradores

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El 4 de junio de 2021 tuvo entrada en este juzgado la demanda de juicio verbal formulada por la procuradora Sra. Alday Mendizabal, en nombre y representación de EUSKODIS, S.L., frente a la mercantil HOSTELERÍA MAITXA, S.L., y su administradora Dª. Nuria, en reclamación de 3.132,80 euros, intereses de la Ley 3/2004, y costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por decreto de 7 de junio de 2021, por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2021 se declaró a la demandada en situación de rebeldía procesal y quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de la demandante

La demandanteejercita acumuladamente acción de responsabilidad contractual ( art. 1101 del Código Civil) frente a la mercantil HOSTELERÍA MAITXA, S.L, y frente a su administradora social, también acumuladamente,la acción de responsabilidad por deudas prevista artículo 367 en relación con el art. 363.1.a) y e) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC), y la acción de responsabilidad individual prevista en el art. 241 LSC.

Alega que fruto de las relaciones comerciales, le adeuda la mercantil demandada la cantidad de 3.132,80 euros.

Añade que la mercantil referida se encontraba incursa en causa legal de disolución por pérdidas cualif‌icadas a la fecha del nacimiento de la obligación (periodo 31 de agosto a 31 de diciembre de 2020), habiendo incumplido la administradora la obligación de convocar la junta general para adoptar el acuerdo de disolución o presentar la solicitud de concurso.

Af‌irma que las últimas cuentas anuales depositadas fueron las de 2016.

Añade la demandante que con anterioridad a las relaciones comerciales contaba la mercantil demandada con un activo total de 481.710,14 euros, y que dicho activo ha desaparecido.

SEGUNDO

Responsabilidad contractual de la mercantil codemandada

La demanda debe ser estimada toda vez que la actora ha aportado las facturas y albaranes correspondientes que acreditan la existencia de la relación contractual y el importe adeudado. Frente a ello, la demandada, que se encuentra en situación de rebeldía procesal, no ha comparecido para desvirtuar los hechos que se deducen de los referidos documentos.

TERCERO

Responsabilidad por deudas: jurisprudencia y valoración de la prueba.

1 . El Tribunal Supremo recuerda en su sentencia 215/2020, de 1 de junio, su doctrina sobre

la causa de disolución por pérdidas agravadas:

"2.- Las "pérdidas agravadas" como causa legal de disolución y el empleo de criterios contables para determinar su concurrencia.

2.1. El art. 363.1,e) LSC establece:

"1. La sociedad de capital deberá disolverse: [...]

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suf‌iciente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso".

El precedente normativo del citado precepto, art. 104.1.e) LSRL, empleaba términos prácticamente idénticos.

2.2. Esta causa de disolución, como dijimos en la sentencia 363/2016, de 1 de junio, está íntimamente conectada con la función del capital social en las sociedades de capital. La regulación legal del capital social en la normativa societaria persigue una estricta vinculación jurídica de los fondos propios aportados a la empresa social, en tutela de los acreedores y del tráf‌ico jurídico, dada la limitación de la responsabilidad de los socios.

2.3 Dentro de esta disciplina se encuadra también la obligación de los administradores societarios de realizar los actos precisos para la disolución de la sociedad (o, en caso de insolvencia, su declaración en concurso) en un plazo breve desde que se constate que las deudas han dejado reducido el patrimonio social a menos de la mitad del capital social, a f‌in de evitar que una sociedad descapitalizada siga funcionando en el tráf‌ico, endeudándose frente a unos acreedores que confían en la apariencia de suf‌iciencia patrimonial que resulta de la cifra del capital social inscrita en el Registro Mercantil.

Así, en caso de concurrir la causa legal de disolución previstas en el art. 363.1,e) LSC, surgen a cargo de los administradores sociales los deberes legales previstos en los arts. 365 y 366 LSC : i) en primer lugar, convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución; ii) en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta; y iii) si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta.

Y es por ello que la normativa societaria prevé la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución si no cumplen sus obligaciones respecto a la disolución o la declaración de concurso de la sociedad cuando concurre tal causa de disolución. Así lo prevé el art. 367

LSC, conforme al cual en tal caso los administradores "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución". Como dijimos en la sentencia 601/2019, de 8 de noviembre:

"La Ley en esos casos, estando la sociedad incursa en una de las causas legales de disolución, constituye al administrador en garante solidario de las deudas surgidas a partir de entonces, si incumple el deber legal de disolver dentro del plazo legal. La justif‌icación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suf‌iciente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago ".

Añade el Tribunal Supremo que " lo que genera la causa legal de disolución de la sociedad prevista en el art. 363.1,e) LSC es que el "patrimonio neto", por pérdidas acumuladas, vea reducido su valor total por debajo de la mitad de uno de sus componentes (el capital). En el caso de la presente litis esta situación se produjo al f‌inalizar el ejercicio 2010, cuyas cuentas anuales presentaban una cifra de patrimonio neto de 455,62 euros, inferior a la mitad del capital social ( art. 4.1 LSC ); situación que se agravó durante los años sucesivo(...)"

2 . En relación con el momento en que debe entenderse que el administrador tuvo conocimiento de la concurrencia de la causa de disolución, la SAP de Madrid, secc. 28ª, nº 128/2019, de 8 de marzo, recuerda la doctrina del...

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