SAP Madrid 128/2019, 8 de Marzo de 2019

PonenteJOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
ECLIES:APM:2019:3275
Número de Recurso1061/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución128/2019
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0095016

Materia: Pérdida del beneficio del plazo por insolvencia sobrevenida. Responsabilidad por deudas. Conocimiento de la causa de disolución.

ROLLO DE APELACIÓN: 1061/2017

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario núm. 366/2015

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid

Parte apelante-apelada: DON José

Procurador: D. Ramiro Reynolds Martínez

Letrado: D. Alfonso Garnica Berga

Parte apelada-apelante: DON Justo

Procurador: D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero

Letrado: Dña. Begoña Fernández Flores

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

SENTENCIA NÚM. 128/2019

En Madrid, a ocho de marzo de 2019.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ, D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ y D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 1061/2017 los autos del procedimiento ordinario nº 366/2015 provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, el cual fue promovido por DON José contra COMBUSTIBLES MADRID ADY S.L. y DON Justo, siendo objeto del mismo acciones en materia de responsabilidad de administradores.

Han sido partes en el recurso como apelantes, DON José, por un lado y DON Justo, por otro; todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 6 de mayo de 2015 por la representación de DON José contra COMBUSTIBLES MADRID ADY S.L. y DON Justo, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"Que se tenga por formulada la medida cautelar de embargo preventilvo de los bienes de los demandados COMBUSTIBLES MADRID ADY, S.L. y D. Justo, reflejados en el cuerpo de este escrito en cantidad suficiente para cubrir la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL EUROS (44.000 €) euros.".

SEGUNDO

La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario.

TERCERO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid dictó sentencia, con fecha 1 de marzo de 2017 cuyo fallo era el siguiente:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. José frente a COMBUSTIBLES MADRID ADY, S.L. y D. Justo, y debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la parte demandante la cantidad de 2.000 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes serán por mitad.".

CUARTO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, las representaciones de DON José por un lado y de DON Justo, por otro, interpusieron recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.

QUINTO

Recibidos los autos en fecha 21 de septiembre de 2017, se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada, con sus respectivas defensa y representación.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 7 de marzo de 2019.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DESARROLLO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA.- DON José presento demanda contra COMBUSTIBLES MADRID ADY S.L. (en adelante ADY), en reclamación de 44.000 € y contra DON Justo en ejercicio de la acción de responsabilidad solidaria como administrador de la mercantil deudora.

En la demanda se indica que en fecha 25 de abril de 2014, el actor junto al Sr. Justo, constituyeron al 50% la sociedad ADY, si bien en fecha 9 de septiembre de 2014 el demandante vendió sus participaciones sociales al demandado.

En la misma fecha (9 de septiembre de 2014), el Sr. Justo otorgo como administrador único de ADY escritura pública de reconocimiento de deuda a favor de don José por importe de 50.000 €, cuya devolución se pactó en cincuenta meses a partir del 30 de septiembre de 2014, a razón de 1.000 € mensuales.

Los primeros pagos se efectuaron con normalidad hasta el mes de febrero de 2015. En fecha 19 de marzo de 2015 el actor recibió un correo electrónico del codemandado en que le puso de manifiesto la difícil situación económica por la que atravesaba la sociedad, a pesar de las aportaciones realizadas por los socios. Señala el actor que en la misiva el Sr. Justo reconoció que no podrían seguir pagando más cantidades y que la sociedad se encontraba cerrada "de facto".

En la demanda se consideran de aplicación los artículos 1088 y siguientes y 1.113 del Código Civil (en adelante CC), significando que es exigible la totalidad de la deuda en base a las manifestaciones vertidas por el Sr. Justo en el correo electrónico antes citado.

Se cita asimismo el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), pues el demandante considera que ADY está incursa en la causa de disolución contenida en el art. 363.1 LSC, consistente en una situación de pérdidas que dejan reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social. En virtud de este precepto se reclama la responsabilidad solidaria del administrador demandando por no haber cumplido sus deberes legales en orden a la disolución de la compañía.

ADY contestó a la demanda significando que en el correo de 19 de marzo de 2015 el Sr. Justo escribió a título personal y nunca reconoció que no se iba a seguir pagando. Dicho lo anterior, ADY entendió que según el contenido de la escritura de reconocimiento de deuda, las únicas mensualidades vencidas a la fecha de la presentación de la demanda eran las de marzo y abril, por un importe total de 2.000 €. De este modo únicamente se considera reclamable esta cantidad.

La representación de don Justo también se opuso a la demanda, negando su responsabilidad solidaria como administrador societario.

La sentencia de la anterior instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados al abono de las mensualidades vencidas, por importe de 2.000 €.

La extensión de la responsabilidad al administrador se fundamentó en el art. 367.1 LSC, por concurrencia de la causa de disolución prevista en el art. 363.1.e) LSC, relativa a pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

El juez "a quo" refiere que según las cuentas anuales de la mercantil demandada del ejercicio 2014 aportadas en la audiencia previa por la parte actora, el pasivo corriente dobla al activo.

El juzgador de la anterior instancia señala que el administrador demandado puso de manifiesto en el correo electrónico citado la grave situación económica de ADY, pese a lo cual no cumplió con sus obligaciones legales en orden a la liquidación de la sociedad deudora.

Frente a la mentada sentencia han formulado recurso tanto don José como don Justo

RECURSO DE DON José

SEGUNDO

VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LA DEUDA.- En el recurso se combate la limitación de la condena a solo dos cuotas vencidas de la deuda, cuando lo que se solicitó en la demanda fue la reclamación total porque concurrían los requisitos previstos en el artículo

1.129 CC .

Señala el apelante que en el correo electrónico de 30 de marzo de 2015, la sociedad deudora reconoció que no podía devolver el crédito porque tenía cuantiosas deudas, que no tenía actividad alguna y que estaba cerrada de facto.

El demandado afirma que el actor no asentó su pretensión en el art. 1.129 CC, de modo que en esta segunda instancia no puede ser aceptado el argumento esgrimido.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que en segunda instancia no pueden introducirse cuestiones novedosas que no fueron planteadas oportunamente en la fase alegatoria del proceso. En nuestra sentencia 213/2018 de 9 de abril, dijimos lo siguiente:

" . (...) ese planteamiento novedoso debe ser rechazado de plano, como se hace ya en la primera instancia por efecto de la prohibición de la mutatio libelli, art. 412 LEC, por razones de tutela de los derechos de defensa. Pero además, respecto de la segunda instancia, en el sistema procesal español opera la denominada apelación limitada, que impide suscitar cuestiones nuevas que no fueron objeto debidamente introducido en la primera instancia. Cuando se habla, respecto al recurso ordinario de apelación, de novum iudicium no se hace referencia a una apelación plena que permita ampliar el ámbito de la segunda instancia, sino de un nuevo conocimiento respecto del asunto tal y como se conformó anteriormente en la primera instancia, revisio prioris instantiae, el cual ya no puede ser ampliado, aunque sí reducido, tantum devolutum quantum apellatum, lo que autoriza a limitar el nuevo conocimiento del asunto en apelación a los aspectos del objeto procesal únicamente recurridos por las partes, y no abrir la revisión a todos ( SsTS 3 febrero 1973, 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 o 12 de septiembre de 2007 entre otras), además de infringir lo dispuesto en el art. 456 LEC ".

En el caso que nos...

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