STS 498/2021, 12 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2021
Número de resolución498/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 498/2021

Fecha de sentencia: 12/04/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4413/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/04/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4413/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 498/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 12 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 4413/2020, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 5 de marzo de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 728/2018, sobre propiedad industrial, en el que ha intervenido como parte recurrida el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Ribera del Duero, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Cardeñosa Cuesta, con la asistencia letrada de Dª. Isabel Escudero Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 5 de marzo de 2020, con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Raquel Cardeñosa Cuesta, en nombre del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Ribera del Duero, contra la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 21 de mayo de 2018, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 14 de diciembre de 2017, revocando y dejando sin efecto la referida resolución administrativa y declarando la procedencia de denegar el registro de la marca "LAR DE DUERO" para los productos de la clase 33 solicitados, imponiendo a la demandada el pago de las costas procesales, con el límite máximo mencionado en el último de los fundamentos de la presente Sentencia."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por auto de 22 de julio de 2020 tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera acordó, por auto de 13 de noviembre de 2020, la admisión del recurso de casación, precisando las cuestiones planteadas en el recurso que presentaban interés casacional, en la forma siguiente:

" 1.º) Admitir el recurso de casación n.º 4413/2020 preparado por la Abogacía del Estado contra la sentencia de 5 de marzo de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 728/2018.

  1. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si resulta conforme a derecho la inclusión de una Denominación de Origen Protegida como parte de una marca en el supuesto en que tal inclusión no puede dar lugar a error en el consumidor por cuanto el registro de la marca ha sido solicitado para productos amparados por esa concreta Denominación de Origen -en el presente caso Denominación de Origen Ribera del Duero- , y si, en ese caso, tal uso ha de venir precedido por la autorización del Consejo Regulador de la Denominación de Origen.

Y se fijan como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación el artículo 5, apartados g) y h) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas; los artículos 12 y 13 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico; así como los artículos 102 y 103 del Reglamento 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso."

CUARTO

El Abogado del Estado presentó, con fecha 15 de enero de 2021, escrito de interposición del recurso de casación, en el que reseñó las normas que estimó infringidas por la sentencia impugnada y citó las sentencias de esta Sala de 20 de noviembre (recurso 6495/2019) 10 de diciembre (recurso 796/2020) y 17 de diciembre de 2020 (recurso 7586/2019), recaídas en asuntos similares, si bien considera que en el caso que nos ocupa existen importantes diferencias respecto de los casos precedentes, pues en los pronunciamientos citados de la Sala la marca aspirante contenía la palabra Cava, que coincide íntegramente con la Denominación de Origen Cava, mientras que en el caso actual el solicitante es Lar de Duero, que coincide en la palabra Duero con la Denominación de Origen Ribera del Duero y, además de lo anterior, la DO Cava tiene carácter supraautonómico, mientras que la denominación Ribera de Duero es de naturaleza autonómica, estimando el Abogado del Estado que en el presente asunto no existe riesgo de confusión atendiendo a que la marca Lar de Duero por su denominación no puede dar lugar a equívocos.

Señala también el Abogado del Estado, en relación con la posibilidad de fraude, que para prevenirlo, evitarlo y reprimirlo la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, establece un específico régimen sancionador para el uso indebido de las denominaciones de origen, correspondiendo expresamente al Consejo Regulador la expedición de las contraetiquetas, y considera que la doctrina establecida por la Sala en relación con el artículo 5.1.g) de la Ley de Marcas llevaría a la estimación del recurso, por cuanto la palabra Duero no reproduce la totalidad del nombre de la denominación de origen y del citado precepto parece resultar que en ningún caso podrá registrarse una marca que reproduzca, imite o evoque la denominación de una denominación de origen cuando se aplique a productos protegidos por la denominación de origen. También aduce el Abogado del Estado que de los artículos 2.b) de la Ley 6/2015 y 102.1 y 103 del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, resulta que las denominaciones de origen si pueden registrarse formando parte de una marca, siempre que se refiera a productos que cumplan el pliego de condiciones de la denominación de origen, por todo lo cual considera la parte recurrente que el registro de la marca aspirante no es contrario a la ley ni a la normativa europea, sin que pueda apreciarse la infracción de ningún apartado del artículo 5.1 de la Ley de Marcas.

El Abogado del Estado mantiene que en la medida en que la marca cuyo registro se anula comprende exclusivamente el producto de "vinos, todos los vinos amparados por la denominación de origen de Ribera de Duero" y contiene solo parcialmente el signo que identifica a tal denominación, resulta de todo punto imposible que se induzca a error alguno al público, infringiendo por ello la sentencia impugnada el artículo 5.1 de la Ley de Marcas, careciendo de todo fundamento legal la aseveración que hace la sentencia respecto de que sea necesaria la autorización del Consejo Regulador de la denominación de origen para usar la denominación protegida.

De acuerdo con lo razonado, el Abogado del Estado considera que las cuestiones que presentan interés casacional deben ser respondidas en la forma siguiente: i) en cuanto a la primera cuestión, "en cualquier caso la respuesta ha de ser positiva, en el sentido que sí pueden incluirse los signos protegidos por una DOP o IGP formando parte de una marca que ampara productos acogidos a esa DOP o IGP. En cuanto, negativamente, no pueden incorporarse los signos protegidos por una DOP o IGP para designar productos que no cumplen las condiciones para acogerse a esa DOP o IGP. Y, positivamente, porque su uso está permitido y no puede negarse" y ii) "La segunda cuestión debe resolverse negando que sea necesaria o preceptiva la previa, o ulterior, autorización de la entidad de gestión -Consejo Regulador- de la DOP o IGP. Por la razón simple de que no está previsto, y la Ley atribuye el legítimo uso a los operadores de los productos que cumplan las condiciones de la DOP o IGP, sin necesidad de que sea previamente verificado por nadie".

Por lo expuesto, el Abogado del Estado solicita a la Sala que estime el recurso de casación, fijando la interpretación de las normas y de la jurisprudencia en el aspecto que ofrecen interés casacional objetivo de acuerdo con lo sostenido en su recurso, con anulación de la sentencia recurrida en todo caso, dictándose en su lugar sentencia que estime íntegramente la demanda y confirme el acto recurrido, con costas.

QUINTO

Se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, lo que verificó la representación del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Ribera del Duero, por escrito de 11 de marzo de 2021, en el que mantuvo que: i) la sentencia recurrida acertó al denegar la denegación de la marca mixta "Lar de Duero", porque reproduce el término "Duero" que contiene el nombre de la denominación de origen protegida Ribera del Duero, por lo que debe ser rechazada de conformidad con el artículo 102 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, ii) la marca "Lar de Duero" induce a error con respecto a las características, calidad y procedencia geográfica de los productos solicitados, por lo que se haya incursa en el artículo 5.1.g) de la Ley de Marcas, iii) la citada marca se halla incursa en el artículo 5.1.h) de la Ley de Marcas, porque reproduce la palabra "Duero" que identifica el nombre de la denominación de origen de "Ribera del Duero", iv) también la indicada marca se halla incursa en el artículo 5.1.f) de la Ley de Marcas, que prohíbe el registro de aquellas marcas que sean contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, porque es contraria al orden público del derecho de marcas la inscripción de un signo que tenga carácter engañoso, en cuanto infringe los principios de lealtad y veracidad que caracterizan a dicho ordenamiento, v) los citados artículos de la Ley de Marcas deben ser aplicados en consonancia con el artículo 4 de la Directiva 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015 y vi) la marca impugnada infringe los artículos 1 , 2, 30 y 44 del Reglamento de la Denominación de Origen de Ribera del Duero y de su Consejo Regulador, aprobado por la Orden de 1 de diciembre de 1992.

Estima la parte recurrida que es de aplicación al presente caso la doctrina establecida por esta Sala en su sentencia de 20 de diciembre de 2020 (recurso 6495/2019), que transcribe.

Por lo anterior, solicita la parte recurrida a la Sala que desestime el recurso de casación, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente, pues así procede en derecho.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 6 de abril de 2021, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre la sentencia impugnada.

Se interpone recurso de casación por el Abogado del Estado contra la sentencia de 5 de marzo de 2020, de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 728/2018.

La sentencia ahora recurrida en casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Ribera del Duero, contra la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 21 de mayo de 2018, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el indicado Consejo Regulador contra la resolución de 7 de noviembre de 2017 de concesión de la inscripción de la marca nº 3658229, con el título o distintivo "Lar de Duero" (mixta), de la clase 33, para "vinos, todos los vinos acogidos en la denominación de origen de Ribera de Duero".

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo, revocó y dejó sin efecto la resolución administrativa y declaró la procedencia de denegar la inscripción de la marca "Lar de Duero" para los productos de la clase 33 solicitados. La recurrida llegó a dicho pronunciamiento después de consignar en su FD 2 la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo que estimó aplicable en relación con la protección jurídica de las marcas que designan productos del sector vitivinícola, amparadas en el reconocimiento de denominaciones de origen, y en base a los razonamientos siguientes (FD 3):

" TERCERO .- Descendiendo al caso concreto sometido a nuestra consideración hay que convenir con la entidad actora en que debe considerarse concurrente la prohibición absoluta de registro contemplada en el apartado g) del artículo 5.1 de la Ley de Marcas , habida cuenta que el signo solicitado "LAR DE DUERO", puede inducir a error al público sobre la naturaleza, calidad o procedencia geográfica de los productos pues los consumidores pueden creer que los vinos protegidos por la marca tienen el respaldo de la Denominación de Origen Ribera del Duero, sin que conste que la solicitante cuente con la preceptiva autorización del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida.

Es de tener en cuenta, asimismo, que el artículo 13.1 de la Ley 6/2015, de Denominaciones de Origen dispone que " los nombres protegidos por estar asociados a una DOP o IGP no podrán utilizarse para la designación de otros productos comparables no amparados", en tanto que el apartado 5 del mismo precepto legal establece que "no podrán registrarse como marcas, nombres comerciales o razones sociales los signos que reproduzcan, imiten o evoquen una denominación protegida como DOP o IGP, siempre que se apliquen a los mismos productos o a productos similares, comparables o que puedan considerarse ingredientes o que puedan aprovecharse de la reputación de aquéllas", por lo que debe considerarse también concurrente la prohibición absoluta de registro del apartado f) del artículo 5.1 de la Ley de Marcas , sin ser dable acceder al registro remitiendo a un posterior control judicial el contenido del producto en orden a determinar si la marca reúne o no las condiciones que permiten el acceso al registro de productores, como hemos tenido ocasión de poner de manifiesto en nuestra Sentencia de 18 de septiembre de 2019 (rec. 605/2018 ).

En parecidos términos nos pronunciábamos en la Sentencia de 31 de octubre de 2017 (rec. 890/2016 ) a que hace mención la apelante en los fundamentos de derecho de su escrito rector, en la que, con referencia a un supuesto en el que, como aquí acontece, el solicitante del registro de la marca había limitado los productos solicitados en clase 33, quedando circunscrita la solicitud a "vinos acogidos a la denominación de origen Ribera del Duero", concluíamos que ello no impide afirmar que la marca puede inducir al público a error sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto, debiendo acreditarse que el solicitante esta inscrito en el Registro de Viñas o en el de Bodegas, justificando que los productos solicitados en clase 33, de "vinos acogidos a la denominación de origen Ribera del Duero", se corresponden con ese tipo de vinos y reputando este Tribunal procedente, en otro caso, denegar el registro de la marca impugnada."

SEGUNDO

Las cuestiones que plantean interés casacional y los precedentes pronunciamientos de la Sala sobre las mismas.

Pasamos a examinar las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de acuerdo con el auto de admisión del recurso, a las que se ha hecho referencia en el antecedente de hecho tercero de esta sentencia.

(i) La primera cuestión precisa determinar si resulta conforme a derecho la inclusión de una Denominación de Origen Protegida como parte de una marca en el supuesto en que tal inclusión no puede dar lugar a error en el consumidor por cuanto el registro de la marca ha sido solicitado para productos amparados por esa concreta Denominación de Origen -en el presente caso Denominación de Origen Ribera del Duero y (ii) la segunda cuestión plantea si el uso de la marca que incluye la mención a una Denominación de Origen Protegida ha de venir precedido por la autorización del correspondiente Consejo Regulador.

El propio auto de admisión advierte que las cuestiones que se plantean en este recurso de casación son similares a las suscitadas en tres recursos de casación números 1568/2020, 1695/2020 y 7586/2019, admitidos a trámite con anterioridad a éste.

En dichos recursos ha recaído ya pronunciamiento de esta Sala sobre el fondo, en sentencias de 20 de noviembre de 2020, 10 de diciembre de 2020 y 17 de diciembre de 2020, que declararon no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado contra las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, estimando los correspondientes recursos contencioso administrativos, anularon las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de concesión de las marcas de "Deepsea Cava", " Cavarquia Barcelona" y "Cava Brot Vins de Taller", para amparar servicios en la clase 33 del nomenclátor internacional de Marcas, acordando que por la OEPM se deniegue la inscripción de las indicadas marcas.

TERCERO

Sobre la primera de las cuestiones que presenta interés casacional,

Abordamos la cuestión que plantea si resulta conforme a derecho la inclusión de una Denominación de Origen Protegida como parte de una marca en el supuesto en que tal inclusión no pueda dar lugar a error en el consumidor por cuanto el registro de la marca ha sido solicitado para productos amparados por esa concreta Denominación de Origen.

Como tal cuestión de interés casacional se plantea en este recurso en términos sustancialmente coincidentes con los de los casos examinados en los recursos precedentes de esta Sala que acabamos de citar, procede reiterar lo razonado en las indicadas sentencias (FJ 3):

"TERCERO.- Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico en que se funda el recurso de casación, referidas a la vulneración del artículo 5.1 g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, en relación con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.

[...]

En términos más precisos, tal como se refiere en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2020 , la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formulación de jurisprudencia, consiste en determinar si resulta conforme a derecho la inclusión de una Denominación de Origen Protegida como parte de una marca en el supuesto en que tal inclusión no puede dar lugar a error en el consumidor por cuanto el registro de la marca ha sido solicitado para productos amparados por esa concreta Denominación de Origen - en el presente caso Denominación de Origen CAVA- , y si, en ese caso, tal uso ha de venir precedido por la autorización del Consejo Regulador de la Denominación de Origen.

A tal efecto, resulta pertinente poner de manifiesto que la respuesta jurisdiccional que demos a estas cuestiones comporta resolver si, tal como propugna el Abogado del Estado, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnada ha infringido el artículo 5.1 g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, al sostener que no puede registrarse la marca nacional "Deepseacava" para designar productos de la clase 33, por cuando induce a error a los consumidores sobre la naturaleza, calidad o procedencia geográfica del producto, en la medida que pueden creer que los vinos espumosos amparados por la marca tienen el respaldo de la Denominación de Origen Cava

Esta Sala considera, al respecto, que el Tribunal de instancia ha realizado una interpretación adecuada y razonable de la prohibición absoluta de registro tipificada en el artículo 5.1 g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, en relación con lo dispuesto en el artículo 4 del citado texto legal , al sostener que no procede que acceda al Registro la marca solicitada número 3.644.405 "DEEPSEACAVA" (mixta), que designa vinos espumosos, amparados en la Denominación de Origen Cava, en la clase 33 del Nomenclátor Internacional de Marcas, por cuanto estimamos que existe el riesgo de que puede inducir a error al público acerca de la naturaleza, la calidad o el origen geográfico, en la medida que los consumidores podrían entender que los productos amparados por la marca cuentan con el respaldo de la Denominación de Origen Cava, ya que no podemos desconocer que, en la composición de la marca aspirante se incluye, además de vocablos de origen anglosajón "deep" y "sea", el término "cava", que identifica a una renombrada Denominación de Origen Protegida de vinos espumosos producidos en España, conforme a estrictos controles de calidad, establecidos en el Reglamento y pliego de condiciones de la Denominación de Origen Cava, cuyo cumplimiento es supervisado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen.

[...]

En efecto, debemos manifestar que no compartimos la tesis argumental que desarrolla la Abogacía del Estado, respecto de que la sentencia impugnada no debió declarar la nulidad de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que concedió el registro de la marca número 3.644.405 "DEEPSEACAVA" (mixta), en clase 33, al limitarse a amparar vinos espumosos amparados por la denominación de origen Cava "por cuanto a su juicio resultaría de todo punto imposible que se induzca a error alguno en el público", ya que se limita a cuestionar una apreciación valorativa del Tribunal de instancia acerca del eventual error sobre la verdadera naturaleza, calidad u origen geográfico, sin incidir en el alcance jurídico de la prohibición contenida en el artículo 5.1 g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas.

Debe significarse que el artículo 5.1 g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 4.1 g) de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, que prohíbe el registro de aquellas marcas que pueden inducir al público a error, por ejemplo, respecto de la naturaleza, la calidad o el origen geográfico del producto, debe interpretarse en el sentido de que no procede que accedan al registro aquellos signos que incorporen en el elemento denominativo términos o vocablos identificativos o evocadores de una Denominación de Origen y que designen productos vinícolas en la clase 33 del Nomenclátor Internacional de Marcas, que produzcan en los consumidores una falsa impresión sobre las características o verdadera naturaleza del producto, o acerca de su calidad o la procedencia geográfica, sin necesidad de acreditar que con la inscripción de la marca se persiga un interés ilegítimo, puesto que la finalidad objetiva .de la prohibición absoluta que analizamos es tratar de evitar la profusión de marcas que tengan un carácter engañoso respecto de la información que transmiten al consumidor.

La circunstancia de que la persona física o jurídica solicitante de la inscripción de la marca pretendiera con su registro o con la utilización de la marca aprovecharse ilícitamente de la reputación de la Denominación de Origen, incurriendo en una conducta desleal o anticompetitiva, no es un requisito exigido para la aplicación de la prohibición absoluta del artículo 5.1 g) de la Ley de Marcas , aunque constituye una causa de legitimación de las Entidades Gestoras de la Denominación de Origen concernida para oponerse o entablar, en su caso, acciones para reclamar la nulidad o invalidez del registro de la marca ante los tribunales de la jurisdicción civil o de la jurisdicción contencioso-administrativa.

No obstante, procede señalar que cuando el solicitante de la marca novel incluye términos identificativos o evocadores de una Denominación de Origen, sin poseer ningún título legitimador que demuestre su capacidad de disposición de los productos protegidos por dicha Denominación de Origen, y reivindique exclusivamente productos amparados por la propia Denominación de Origen, habría que valorar si se produce fraude de ley, dada la relación de interdependencia existente entre el signo cuyo registro se pretende y los productos que se designan, por cuanto puede ser uno de los elementos determinantes del juicio sobre el error que es susceptible de producirse en el público acerca de la naturaleza, calidad u origen geográfico del producto designado, cuya valoración corresponde, en primer término, a la Oficina Española de Patentes y Marcas, y, en último término, a los tribunales de lo contencioso-administrativo.

A tal efecto, cabe poner de relieve que, tal como se desprende de la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, así como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Derecho de marcas constituye un elemento esencial de un sistema de competencia no falseada, cuyo objeto específico es garantizar la libre competencia y la transparencia del mercado, impidiendo que accedan al registro signos marcarios que distorsionen el tráfico económico o jurídico del producto o servicio reivindicado. Pero, a la vez, el Derecho de Marcas cumple la función esencial de garantizar al consumidor la capacidad de elección del producto o servicio ofrecido, para lo cual el signo marcario debe ofrecerle una información fidedigna sobre el origen y la calidad de los productos o servicios designados, permitiéndole distinguir, sin riesgo de error o confusión posible, dichos productos de los que tienen otra procedencia.

En suma, estimamos que el Tribunal de instancia no ha infringido el artículo 5.1 g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, en relación con lo dispuesto en el artículo 4 del citado texto legal , al apreciar que concurre el presupuesto de aplicación de la citada prohibición absoluta, puesto que partiendo del contexto interpretativo de la referida disposición marcaria que hemos expuesto, mantenemos que no resulta irrazonable la valoración del riesgo de error que se puede producir en el público interesado que consume vinos espumosos, que podría entender que los productos ofrecidos bajo la marca "Deepseacava" están elaborados de acuerdo con los métodos tradicionales, auspiciados por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Cava, y que, en consecuencia, gozan de una calidad equivalente a los elaborados conforme a los pliegos de condiciones de la citada Denominación de Origen Protegida.

Debemos precisar, además, que la aplicación de la prohibición absoluta de acceso al registro de marcas contemplada en el artículo 5.1 g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, tiene un carácter autónomo respecto de la aplicación de las demás causas de prohibición absoluta previstas en la referida disposición legal, en cuanto goza de sustantividad propia debido a la marcada especialidad del presupuesto de poder inducir al público a error acerca de la naturaleza, calidad o procedencia geográfica del producto, que determina la exclusión de aquellos signos que resulten claramente engañosos o no transmitan una información fidedigna sobre la procedencia o la calidad del producto o servicio designados, aunque se aprecia una cierta conexión sistemática con las prohibiciones absolutas tipificadas en los apartados c), f) y h) de la Ley de Marcas."

Esas consideraciones expuestas en nuestras sentencias de 20 de noviembre (casación 6495/2019), 10 de diciembre de 2020 (recurso 1695/2020) y 17 de diciembre de 2020 (recurso 7586/2019), en relación -respectivamente- con las marcas "Deepsea Cava", "Cavarquia Barcelona" y "Cava Brot Vins de Taller", clases 33, son trasladables al caso que ahora nos ocupa relativo, como hemos repetido, a la marca "Lar de Duero", clase 33.

Al igual que en los casos precedentes, consideramos ajustada a derecho la denegación de la marca controvertida por estar incursa en la prohibición del artículo 5.1.g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y ello porque, como señala la sentencia recurrida, la marca solicitada "Lar de Duero" puede inducir a error al público sobre la naturaleza, calidad o procedencia geográfica de los productos, pues los consumidores pueden creer que los vinos protegidos por la marca tienen el respaldo de la Denominación de Origen "Ribera del Duero", siendo así que no solo no consta la autorización del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida, sino que fue dicho Consejo Regulador quien interpuso el recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa que había autorizado el registro de la marca.

Como señalan nuestras sentencias precedentes, debemos recordar que el artículo 5.1.g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 4.1.g) de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015, prohíbe el registro de aquellas marcas que pueden inducir al público a error, por ejemplo, respecto de la naturaleza, la calidad o el origen geográfico del producto. Y tal prohibición debe interpretarse en el sentido de que no procede que accedan al registro aquellos signos que incorporen en el elemento denominativo términos o vocablos identificativos o evocadores de una Denominación de Origen, que produzcan en los consumidores una falsa impresión sobre las características o verdadera naturaleza del producto o acerca de su calidad o su procedencia geográfica, sin necesidad de acreditar que con la inscripción de la marca nacional se persiga un interés ilegítimo, pues la finalidad objetiva de la prohibición absoluta que analizamos es tratar de evitar la profusión de marcas que tengan un carácter engañoso respecto de la información que transmiten al consumidor.

En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala, denegando la inscripción por la concurrencia de la prohibición absoluta del artículo 5.1.g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (o del artículo 11.1.f/, de similar contenido, de la anterior Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas), al apreciar que los signos cuyo registro se cuestionaba podían inducir al público a error, en relación precisamente -como ocurre en este caso- con la denominación de origen protegida de "Ribera del Duero":

- La STS de 6 de julio de 2004 (recurso 1117/2001), que anuló el registro de la marca "Ribera del Duratón", porque no se ha acreditado que los vinos con dicha denominación vayan a proceder de la zona del Duratón y por la posible confusión con los vinos protegidos por la denominación de origen Ribera del Duero, puesto que el Duratón transcurre en gran parte por dicha zona.

- La STS de 13 de junio de 2007 (recurso 8112/2004), que denegó el registro de la marca "Rivera de la Nava" porque causa dilución de la notoriedad y prestigio de la Denominación de Origen Ribera del Duero, al evocar el nombre geográfico en que consiste la mencionada denominación de origen.

- La STS de 15 de octubre de 2008 (recurso 3087/2006), que desestimó el recurso y mantuvo el criterio de la sentencia impugnada, que denegó el registro por riesgo de que la marca solicitada "Valdouro" produzca confusión en el consumidor con la denominación de origen Ribera del Duero.

- La STS de 5 de mayo de 2009 (recurso 2784/2007), de denegación de registro de la marca solicitada "Bodegas Durius Alto Duero", por incluir términos geográficos que evocan los productos protegidos por la denominación de origen Ribera del Duero, lo que provocaría en el público consumidor error sobre el origen.

CUARTO

La respuesta a la primera cuestión de interés casacional, en relación con la formación de jurisprudencia acerca de la interpretación de la prohibición absoluta contenida en el artículo 5.1.g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas.

No haremos aquí sino reiterar lo declarado por esta Sala en nuestras precedentes sentencias de 20 de noviembre (casación 6495/2019), 10 de diciembre de 2020 (recurso 1695/2020) y 17 de diciembre de 2020 (recurso 7586/2019), en cuyos F.J. 4º queda recogida la siguiente interpretación:

La prohibición absoluta de registro prevista en el artículo 5.1.g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 4.1.g) de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que no procede el registro de aquellas marcas aspirantes que utilicen en su composición términos identificativos o evocadores de una Denominación de Origen Protegida siempre que puedan inducir a error en el público sobre la verdadera naturaleza, calidad o procedencia geográfica del producto designado, al causar una impresión engañosa o falsa sobre estas características del producto ofrecido; y ello sin necesidad de que resulte acreditado que la concesión de la marca o su utilización producen un aprovechamiento desleal e ilícito de la reputación de la Denominación de Origen Protegida.

QUINTO

Sobre la segunda de las cuestiones que presenta interés casacional.

Tratamos seguidamente de la cuestión consistente en determinar si el uso de la marca que incluye la mención a una Denominación de Origen Protegida ha de venir precedido por la autorización del correspondiente Consejo Regulador.

Por las razones que hemos expuesto en el F.J.3º de esta sentencia, queda establecido que consideramos ajustada a derecho la denegación de la marca controvertida por estar incursa en la prohibición del artículo 5.1.g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, prohibición ésta cuyo significado y alcance hemos perfilado en el F.J. 4º. Y de todo ello se deriva con claridad que habremos de declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración del Estado.

Ahora bien, el auto de admisión del recurso de casación plantea la cuestión de si el uso de la marca que incluye la mención a una Denominación de Origen Protegida ha de venir precedido por la autorización del correspondiente Consejo Regulador.

Conviene empezar por aclarar que el auto de admisión del recurso de casación induce al equívoco cuando plantea la cuestión preguntando "si, en ese caso, tal uso ha de venir precedido por la autorización del Consejo Regulador de la Denominación de Origen", por cuanto la controversia no versa sobre el uso de un producto sino sobre el registro de una marca.

Antes hemos señalado que el artículo 5.1.g) de la Ley 17/2001, de Marcas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 4.1.g) de la Directiva (UE) 2015/2436, de 16 de diciembre de 2015, prohíbe el registro de aquellas marcas " que pueden inducir al público a error, por ejemplo, respecto de la naturaleza, la calidad o el origen geográfico del producto o servicio". Pues bien, ahora debemos añadir que la procedencia de esa denegación de registro de la marca solicitada basada en esa prohibición absoluta del artículo 5.1.g) de la Ley de Marcas y del artículo 4.1.g) de la Directiva, queda plenamente corroborada si atendemos a lo dispuesto en otros textos normativos, tanto de ámbito interno como del ordenamiento europeo.

Así, es obligado tener presente la protección que se dispensa a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas en los artículos 102 y 103 del Reglamento (UE) nº 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 , por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 922/72, (CEE) nº 234/79, (CE) nº 1037/2001 y (CE) nº 1234/2007.

En lo que aquí interesa, los citados artículos 102 y 103 del Reglamento (UE) nº 1308/2013 establecen lo siguiente:

"Artículo 102. Relación con las marcas registradas

  1. El registro de una marca que contenga o consista en una denominación de origen o una indicación geográfica protegida que no se ajuste a la especificación del producto en cuestión, o cuya utilización se contemple en el artículo 103, apartado 2, y se refiera a uno de los productos enumerados en la parte II del anexo VII se:

    a) rechazará cuando la solicitud de registro de la marca se presente después de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o indicación geográfica y la denominación de origen o la indicación geográfica reciba posteriormente la protección (...)"

    "Artículo 103. Protección

  2. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas podrán ser utilizadas por cualquier operador que comercialice vino elaborado de conformidad con el pliego de condiciones del producto correspondiente.

  3. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, así como los vinos que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto, estarán protegidas de:

    a) todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:

    i) por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o

    ii) en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica;

    b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce, transcribe o translitera, o va acompañado de los términos "estilo", "tipo", "método", "producido como", "imitación", "sabor", "parecido" u otros análogos;

    c) cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto vinícola de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

    d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto."

    Vemos así que la denegación de registro de la marca aquí controvertida encuentra respaldo en los preceptos de diferentes cuerpos normativos. Ahora bien, de ninguno de los preceptos que acabamos de reseñar se desprende que la virtualidad o efectividad de la prohibición de registro de la marca quedaría enervada en caso de mediar la autorización del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida.

    No se excluye que, en caso de que la solicitud de registro de la marca viniese acompañada de esa autorización del Consejo Regulador, tal documento de conformidad o visado podría ser tomado en consideración por la Oficina Española de Patentes y Marcas -y luego, en su caso, por el órgano jurisdiccional- a la hora de dilucidar si concurre o no el supuesto de prohibición del artículo 5.1.g/ de la Ley de Marcas, esto es, si el registro de la marca puede inducir a error al público sobre la naturaleza, calidad o procedencia geográfica de los productos. Pero, desde luego, la autorización del Consejo Regulador no puede ser considerada como requisito para el registro de la marca, ni cabe atribuir al parecer del Consejo Regulador un carácter vinculante respecto de la decisión que debe adoptar la Oficina Española de Patentes y Marcas.

SEXTO

La respuesta a la segunda de las cuestiones de interés casacional.

Como se acaba de expresar, la autorización del Consejo Regulador no puede ser considerada como requisito para el registro de la marca, ni cabe atribuir al parecer del Consejo Regulador un carácter vinculante respecto de la decisión que debe adoptar la Oficina Española de Patentes y Marcas

SÉPTIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no procede la imposición de las costas de casación a ninguna de las partes; debiendo mantenerse, en cuanto a las costas del proceso de instancia, el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Reiterar los criterios jurisprudenciales indicados en los FD 4 y 6 en relación con las cuestiones que presentan interés casacional determinadas en el auto de admisión del presente recurso de casación.

  2. ) Declarar no haber lugar al presente recurso de casación número 4413/2020, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia de 5 de marzo de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 728/2018.

  3. ) No imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes y mantener el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto a las costas del proceso de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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