STSJ Comunidad de Madrid 98/2020, 5 de Marzo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Marzo 2020 |
Número de resolución | 98/2020 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0018210
P.O. 728/2018
SENTENCIA 98 / 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
______________
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil veinte.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 728/2018, interpuesto por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Ribera del Duero, representada por Dª. Raquel Cardeñosa Cuesta y defendida por Dª. María Isabel Escudero Pérez en materia de propiedad industrial, figurando como parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo la cuantía indeterminada.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
En fecha 31 de julio de 2018 Dª. Raquel Cardeñosa Cuesta, en representación del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Ribera del Duero, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 21 de mayo de 2018, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 14 de diciembre de 2017, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 5 de septiembre, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.
El 15 de octubre de 2018 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: Ribera del Duero es una denominación de origen otorgada en el año 1982 a la que se acogen viñedos localizados en Castilla y León dentro de una franja de la cuenca del río Duero de unos 115 kilómetros de longitud y 35 de anchura, situada en la confluencia de las provincias de Soria, Burgos, Segovia y Valladolid, habiéndose aprobado el Reglamento en vigor por Orden de 1 de diciembre de 1992 y siendo denominación de origen protegida en la Unión Europea que goza de un alto grado de reconocimiento en el mercado mundial; el 24 de marzo de 2017 Energías y Activos, S.L. depositó la solicitud de marca "Lar de Duero" para la clase 33 del Nomenclátor Internacional, tratándose de vinos no amparados por la denominación de origen; formuladas observaciones por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, el Consejo Regulador presentó oposición considerando que la marca solicitada se halla incursa en el artículo 6.1.b), por incompatibilidad con marcas anteriores, así como en el artículo 8.1, 5.1, apartados f), g) y h) y 9.1.c) de la Ley de Marcas, por el carácter notorio de las marcas prioritarias y por inducir a error en relación con las características, calidad y procedencia geográfica de los vinos, además de reproducir un derecho de propiedad industrial sin autorización, siendo finalmente concedida la marca por resolución de 7 de noviembre de 2017, confirmada en vía de alzada; la resolución de concesión es contraria al ordenamiento jurídico al no estimar que la marca se halla incursa en las prohibiciones de registro absolutas del artículo 5.1, apartados f), g) y h) de la Ley de Marcas, infringiendo lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 44 de la Orden de 1 de diciembre de 1992, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Ribera del Duero y de su Consejo Regulador, así como el artículo 13 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial y supraautonómico, el artículo 103 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 y los artículos 22 y 23 del Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio; la marca impugnada induce a error con respecto a la calidad, las características y la procedencia geográfica de los productos, pretendiendo la solicitante eludir la prohibición de registro del artículo 5.1.g) limitando los productos identificados como "vinos amparados por la denominación de origen de Ribera del Duero" cuando los vinos en cuestión no reúnen las características definidas en el Reglamento de 1 de diciembre de 1992, al no proceder de uvas de viñedos situados en la zona de producción ni ser la titular bodega inscrita en los Registros del Consejo Regulador, por lo que la marca impugnada induce a error al consumidor; la resolución impugnada, por lo demás, no contiene pronunciamiento alguno en cuanto a la invocada vulneración del artículo 9.1.c) de la Ley de Marcas, por lo que adolece de déficit de motivación.
Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se anule la resolución administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho decretando, en consecuencia, la denegación de la marca "LAR DE DUERO" (mixta) en la clase 33 del Nomenclátor Internacional, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.
Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado, formulando el Abogado del Estado escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, por cumplirse la finalidad protectora asignada a la Oficina Española de Patentes y Marcas con la limitación del uso de la marca a todos los vinos acogidos en la denominación de origen de Ribera del Duero, correspondiendo a la competencia del Consejo Regulador la comprobación posterior de dicho extremo y del cumplimiento de las condiciones y requisitos para la denominación protegida (procedencia, elaboración, varietales, técnicas de cultivo y de vinificación, participación, pago de derechos, etc) y sin que desde el punto de vista de la Oficina Española de Patentes y Marcas, en el ejercicio de sus competencias, pueda entrarse a considerar las condiciones materiales del producto, no concurriendo, por tanto, prohibición absoluta de registro, como tampoco la prohibición por riesgo de confusión, al ser el único elemento común entre las marcas oponentes el término "Duero", que es inapreciable en exclusiva, existiendo claras diferencias de conjunto entre las dos.
No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba y no estimando pertinente el Tribunal acordarlo de oficio fue evacuado por demandante y demandada trámite de conclusiones escritas, con el resultado que consta, señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 20 de febrero de 2020.
En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Es objeto del presente recurso la pretensión de que se declare la disconformidad a Derecho y anule la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 21 de mayo de 2018, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 14 de diciembre de 2017 y por cuya virtud fue concedido el registro de la marca 3658229 "LAR DE DUERO" (mixta") para distinguir productos de la clase 33 del Nomenclátor Internacional.
En la meritada resolución administrativa se reputa improcedente la aplicación en el caso concreto de las causas de prohibición absoluta de registro contenidas en el artículo...
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