STS, 6 de Julio de 2004

PonenteEduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2004:4809
Número de Recurso1117/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.117/2.001, interpuesto por el CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN "RIBERA DEL DUERO", representado por la Procuradora Dª Mª José Corral Losada, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 15 de noviembre de 2.000 en el recurso contencioso- administrativo número 1.028/1.996, sobre concesión de inscripción de la marca número 1.758.990 "RIBERA DEL DURATÓN".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y D. Cristobal, representado por el Procurador D. José Antonio Vicente Arche-Palacios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.000, desestimatoria del recurso promovido por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Ribera del Duero" contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 30 de enero de 1.996. Dicha resolución, estimando el recurso ordinario interpuesto contra la anterior del mismo organismo de 5 de octubre de 1.995, concedía la inscripción de la marca nº 1.758.990 "RIBERA DEL DURATÓN", de tipo denominativo, para productos de la clase 33 del Nomenclátor, que había sido solicitada por D. Cristobal.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de enero de 2.001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Ribera del Duero" compareció en forma en fecha 16 de febrero de 2.001, mediante escrito interponiendo recurso de casación, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1ª, por infracción del artículo 11.1.c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y

- 2º, por infracción del artículo 11.1.f) del mismo texto legal.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida y revocándola, dictando en su lugar otra nueva que deniegue la marca nº 1.758.990 "RIBERA DEL DURATÓN", en clase 33 del Nomenclátor Internacional, con imposición de costas a la Administración demandada y demás partes que eventualmente se personaran en el recurso.

El recurso de casación fue admitido por auto de la Sala de fecha 26 de junio de 2.003.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la representación procesal del también comparecido D. Cristobal, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del mismo por concurrir los motivos previstos en el artículo 93.2 párrafo e) y párrafos a) y b) y declare firme la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de la instancia a la entidad recurrente o, en otro caso, desestime el recurso confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de abril de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 22 de junio de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo Regulador de la denominación de origen "Ribera de Duero" interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2.000, que desestimó la impugnación de la concesión de la marca denominativa nº 1.758.990 "Ribera del Duratón" para vinos, en la clase 33 del Nomenclátor internacional. La citada marca fue registrada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en Resolución de 30 de enero de 1.996, que estimó el recurso ordinario entablado contra la denegación inicial acordada por la Resolución de 5 de octubre de 1.995, pese a la oposición formulada por el Consejo ahora recurrente en defensa de la denominación de origen "Ribera del Duero".

La Sentencia impugnada, tras reproducir el contenido de los apartados a), b), c) y f) del artículo 11 de la Ley 32/1988, de Marcas, funda su fallo desestimatorio en la siguientes razones:

"[...] En base a estos preceptos se articula el presente recurso. Lógicamente, una lectura de estos artículos pone de relieve que se trata de evitar que se registren como marcas, rótulos o nombres comerciales aquellas denominaciones genéricas, que no permitan identificar suficientemente un producto, o bien que se induzca a confusión en el mercado, al utilizar denominaciones que puedan inducir a los consumidores a confundir el producto ofrecido con otros, bien por su procedencia geográfica, calidad, garantía del producto etc.

En el presente supuesto se ha solicitado la marca "Ribera de Duratón" para vinos, dentro de la clase 33 del Nomenclátor. Ciertamente la denominación "Ribera" es relativamente frecuente en relación con vinos en general y por sí sola no se refiere a una marca o denominación concreta, con independencia de costumbre locales que tienden a identificar la genérica denominación "Ribera" con los vinos de la zona de "Ribera de Duero" suficientemente conocidos por los consumidores, y prestigiados por su calidad.

Esta razón sin embargo no es suficiente para impedir una marca que incorpore "Ribera" a su denominación. En este caso, se trata de un compuesto "Ribera de Duratón", y en absoluto tal denominación puede incidir en las prohibiciones contempladas, puesto que por una parte, no se compone de un genérico, y no induce a confusión sobre la zona. El Río Duratón se relaciona, para cualquier persona de cultura media, con la zona de Segovia, hoces del Duratón etc. pero no con la Ribera de Duero, con independencia de que algunas zonas dentro del consejo Regulador de ésta queden bañadas por dicho río. Sin embargo, es la denominación Ribera de Duero la que se conoce por la mayoría de los consumidores.

A ello debe añadirse que difícilmente podrá inducir a error teniendo en cuenta el general conocimiento sobre los vinos de Ribera de Duero, perfectamente identificados, con una denominación de Origen afamada y específica, suficientemente explicada en los productos que comercializa.

La denominación Ribera de Duratón es concreta, no induce a error sobre la procedencia geográfica, y no afecta a los vinos de Ribera de Duero, perfectamente diferenciados, y precisamente por su fama y por el general conocimiento sobre ellos, se hace más difícil la confusión para el consumidor que se menciona.

En definitiva, la resolución que se impugna debe confirmarse puesto que explica perfectamente estos extremos, y la marca concedida no incurre en las prohibiciones de los apartados a), b), c) y f) del art. 11." (fundamento de derecho cuarto)

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos, ambos al amparo del apartado 1.d) del artículo 88, por infracción de los apartados 1.c) y 1.f) del artículo 11 de la Ley de Marcas.

Para el examen de ambos motivos y la resolución del recurso es preciso partir de determinados hechos que son incontestables por ser datos geográficos objetivos y que como tales, son reconocidos por la Sentencia de instancia. Así, la denominación litigiosa no puede ser caracterizada como una denominación de fantasía puesto que se corresponde con una determinada zona geográfica realmente existente, al ser el Duratón un afluente del Duero. Asimismo, tal como se señala en la sentencia recurrida, el mismo discurre por algunas zonas pertenecientes al territorio comprendido por la denominación de origen "Ribera del Duero", cuyo Consejo de Regulador se opone a la concesión de la marca aspirante. Hay que partir por consiguiente del hecho indiscutible que la denominación de la referida marca es una denominación geográfica, que describe una zona determinada, la ribera del río Duratón.

Y es también un hecho no discutido y recogido por la Sentencia que se recurre que dicha zona es productora de vinos, entre los que se cuentan los acogidos por la denominación de origen "Ribera del Duero", puesto que el Duratón transcurre parcialmente por la zona correspondiente a dicha denominación de origen.

Así las cosas es indiscutible que se conculca el artículo 11.1.f) de la Ley de Marcas, que ha sido erróneamente aplicado por la Sala de instancia. Dicho precepto prohíbe las denominaciones "que puedan inducir al público a error particularmente sobre la naturaleza, la calidad, las características o la procedencia geográfica de los productos o servicios". Y, en efecto, la marca concedida por la Oficina Española de Patentes y Marcas para vinos consiste, como hemos visto, en una denominación geográfica de una zona productora de vinos, lo que hace natural atribuir dicho origen a los vinos que ostenten semejante denominación. Esta natural y lógica asociación de que los vinos denominados Ribera del Duratón procedan de esa zona geográfica incurre en una doble infracción del citado apartado 11.f) de la Ley de Marcas. Por un lado, porque en ningún caso se ha acreditado que los vinos con esa denominación vayan a proceder efectivamente de dicha zona y, de no ser así, supondría llamar a engaño al consumidor que legítimamente podría esperar que dichos vinos procedieran de esa zona. Y, por otro lado, tiene razón la parte actora cuando denuncia la posible confusión con los vinos protegidos por la denominación de origen "Ribera de Duero", puesto que como está acreditado y reconoce la Sentencia impugnada el Duratón transcurre en gran parte por dicha zona.

A este respecto es preciso rechazar las razones esgrimidas por la Sentencia de instancia para rechazar que pueda producirse esta confusión prohibida por la Ley. La afirmación de que el río Duratón no puede asociarse por cualquier persona de cultura media con la denominación Ribera de Duero, cuando el citado río Duratón es afluente del río Duero y transcurre en parte por la zona protegida por dicha denominación, no pasa de ser una afirmación apodíctica e irrazonable. Y, en segundo lugar, debe recordarse que, a la inversa de lo que se sostiene en la Sentencia, la fama o notoriedad de una marca no puede operar en sentido de atenuar la protección de la misma con el argumento de su propia recognoscibilidad por parte de los consumidores, lo que constituiría un efecto perverso de la notoriedad, sino al contrario, reforzando la protección. Y siendo comúnmente aceptada, como la propia Sentencia recoge, la notoriedad de la denominación de origen Ribera de Duero, ello debe redundar en el reforzamiento de su protección y, por consiguiente, en la necesidad de rechazar una marca que describe vinos que, por suscitar una evidente confusión sobre su posible procedencia de la misma zona geográfica, pudiera conducir al consumidor a la equivocada conclusión de que pertenezcan a la citada denominación de origen.

A todo lo cual es preciso añadir el interés público que esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones en la protección de las denominaciones de origen (Sentencia de 29 de septiembre de 1.990, entre otras).

La infracción del precepto de la Ley de Marcas examinado en primer lugar, el artículo 11.1.f), lleva a la estimación del segundo motivo de casación, y hace innecesario el estudio del primer motivo.

TERCERO

La estimación del recurso de casación nos coloca en la posición de Sala de instancia para decidir con plenitud de jurisdicción el litigio y resolver en los términos en que estuviera planteado el debate. Por las propias razones indicadas en el anterior fundamento de derecho procede estimar el recurso contencioso-administrativo entablado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Ribera del Duero" y anular la inscripción de la marca "Ribera del Duratón".

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 95.3 y 139 de la Ley jurisdiccional, no procede imponer las costas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y, en consecuencia, ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Ribera del Duero" contra la sentencia de 15 de noviembre de 2.000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1.028/1.996.

  2. Que ESTIMAMOS el mencionado recurso contencioso-administrativo, interpuesto por dicho Consejo Regulador contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 30 de enero de 1.996, recaída en el expediente de la marca nº 1.758.990, resolución que anulamos por ser contraria a derecho, quedando así anulado el registro de la marca "Ribera del Duratón".

  3. No se imponen las costas de la instancia. En cuanto a las del recurso de casación, que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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