STSJ Cataluña 3073/2022, 7 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 07 Septiembre 2022 |
Número de resolución | 3073/2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Recurso SALA TSJ 3241/2020 - Recurso ordinario 194/2020 FASE: DA
NIG: 08019 - 33 - 3 - 2020 - 0005066
Parte actora: CONSELL REGULADOR DE LA DENOMINACIÓ D'ORIGEN QUALIFICADA PRIORAT
Representante de la parte actora: Constanza
Parte demandada: OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS
Representante de la parte demandada: ABOGACIA DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 3073/2022
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidenta:
DOÑA MARIA FERNANDA NAVARRO DE ZULOGA
Magistrados:
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON EDUARDO PARICIO RALLO
DON MANUEL SANTOS MORALES
En la ciudad de Barcelona, a 7 de septiembre de dos mil veintidós
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 194/2020, interpuesto por CONSELL REGULADOR DE LA DENOMINACIÓ D'ORIGEN QUALIFICADA PRIORAT, representado por la Procuradora Dª Constanza y dirigido por el Letrado D. Antoni Romaní Lluch, contra la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y dirigida por el Señor ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Francisco José Sospedra Navas, quien expresa el parecer de la misma.
La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones dictadas el 15 de noviembre de 2019 y el 17 de diciembre de 2019 por el Director General de la Unidad de Recursos de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que desestiman los recursos de alzada formulados contra las resoluciones dictadas en fecha 9 de julio de 2020 y 25 de agosto de 2020 por el Jefe del Servicio de Examen de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que autorizan, respectivamente, el registro del nombre comercial LA PERLA DEL PRIORAT, para productos y actividades de las clases 33 y 35, y la inscripción de la marca EL SILENCI DEL PRIORAT, para productos y servicios incluidos en la clase 33 del nomenclátor.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia anulando las resoluciones recurridas.
La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.
Seguido el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo.
Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto dos resoluciones que autorizan el registro del nombre comercial LA PERLA DEL PRIORAT y la marca SILENCI DEL PRIORAT, promovidas por la misma sociedad.
La primera de las resoluciones es la dictada en fecha 15 de noviembre de 2019 por el Director General de la Unidad de Recursos de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución dictada en fecha 9 de julio de 2020 por el Jefe del Servicio de Examen de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que autoriza el registro del nombre comercial LA PERLA DEL PRIORAT, para productos y actividades de las clases 33 y 35.
La segunda de las resoluciones es la dictada en fecha 17 de diciembre de 2019 por el Director General de la Unidad de Recursos de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de fecha 25 de agosto de 2020 del Jefe del Servicio de Examen de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que autoriza la inscripción de la marca EL SILENCI DEL PRIORAT, para productos y servicios incluidos en la clase 33 del nomenclátor.
El recurso se sustenta en síntesis en la concurrencia de la prohibición absoluta del artículo 5.1.h) y 9.3 de la Ley 13/2001, de 7 de diciembre.
El artículo 5 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, al regular las "prohibiciones absolutas", establece: "1. No podrán registrarse como marca los signos siguientes: (..) h) Los excluidos de registro en virtud de la legislación nacional o de la Unión o por acuerdos internacionales en los que sea parte la Unión o el Estado español, que confieran protección a denominaciones de origen e indicaciones geográficas".
Por su parte, el art. 9.3 de la misma Ley 17/2001 establece: "Además, se denegará el registro de la marca en la medida en que, con arreglo a la legislación de la Unión o al Derecho nacional que establezcan la protección de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, concurran las siguientes condiciones: a) Se hubiera presentado ya una solicitud de denominación de origen o de indicación geográfica de conformidad con la legislación de la Unión o del Derecho nacional antes de la fecha de solicitud de registro de la marca o de la fecha de la prioridad reivindicada para la misma, a condición de que dicha denominación de origen o indicación geográfica quede finalmente registrada. b) Dicha denominación de origen o indicación geográfica confiera a la persona autorizada, en virtud de la legislación aplicable para ejercer los derechos que se derivan de la misma, el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior".
La entidad actora representa los intereses de la denominación de origen PRIORAT, que ostenta notoriedad en el sector de la industria vinícola, así como en la elaboración y crianza de vinos, según se acredita por la documental practicada.
Para examinar la cuestión controvertida, debemos partir de la jurisprudencia expresada en las SSTS de 20 de noviembre de 2020 (RC 6495/2019), 17 de diciembre de 2020 (RC 7586/2019 ) y 12 de abril de 2021 (RCA 4413/2020 ), que establecen como doctrina que "La prohibición absoluta de registro prevista en el artículo
5.1.g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 4.1.g)
de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que no procede el registro de aquellas marcas aspirantes que utilicen en su composición términos identificativos o evocadores de una Denominación de Origen Protegida siempre que puedan inducir a error en el público sobre la verdadera naturaleza, calidad o procedencia geográfica del producto designado, al causar una impresión engañosa o falsa sobre estas características del producto ofrecido".
La citada STS de 20 de noviembre de 2020 (RC...
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