STS 1568/2020, 20 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1568/2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.568/2020

Fecha de sentencia: 20/11/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6495/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/11/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: ELC

Nota:

R. CASACION núm.: 6495/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1568/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Fernando Román García

En Madrid, a 20 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado bajo el número RCA-6495/2019, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo 361/2018, formulado por el CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN CAVA contra la resolución de la Directora General de la Oficina de Patentes y Marcas del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de 14 de febrero de 2018, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedentes resolución de 17 de agosto de 2017, que acordó conceder la inscripción de la marca nacional número 3.644.405 "DEEPSEACAVA" (mixta), para amparar servicios en la clase 33 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

Ha sido parte recurrida el CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN CAVA, representado y defendido por el procurador don Aníbal Bordallo Huidobro, bajo la dirección letrada de don Carles Prat Masip.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 361/2018, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 19 de junio de 2019, cuyo fallo dice literalmente:

"Que debemos ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo Regulador del Cava, contra la resolución dictada el 14 de febrero de 2018 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 17 de agosto de 2017 que concede la inscripción de la marca número 3644405 "DEEPSEACAVA" (mixta), en clase 33 y anulamos la resolución recurrida, acordando que por la OEPM se deniegue la inscripción de la marca; con expresa imposición a la demandada de las costas causadas, con el límite establecido en el FD CUARTO de esta sentencia.".

El pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso-administrativo se basó en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

"[...] Ya hemos dicho que la Oficina concede el registro de la marca por considerar que en el presente caso no concurren los presupuestos aplicativos de las prohibiciones del artículo 5.1, g ), f ) y h) de la Ley de Marcas .

El artículo 5.1 de la Ley de Marcas regula las prohibiciones absolutas, prescribiendo que no podrán registrarse como marcas (entre otras): " (...)

c)) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio.

(...)

  1. Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.

  2. Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio.

(...)"

Pues bien, para resolver el recurso debemos recordar que en relación con las denominaciones de origen la jurisprudencia del TS ha venido estableciendo los siguientes criterios ( STS de 16 de julio de 2010):

" A estos efectos, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en relación con la protección jurídica de las marcas que designan productos del sector vitivinícola, amparadas en el reconocimiento de Denominaciones de Origen, con la finalidad de preservar efectivamente los derechos de los consumidores a una adecuada elección del producto ofrecido, en aras de impedir que se produzca confusión, respecto de la procedencia geográfica de un determinado producto.

En la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 25 de octubre de 2002 (RC 6082/1996 ), cuya fundamentación reprodujimos en la sentencia de 5 de marzo de 2009 (RC 2784/2007 ), declaramos:

" Efectivamente, como dice la STS de 29 de enero de 1983 , "el espíritu y finalidad que imprime toda la materia de denominaciones de origen está presidido por la protección y garantía de la calidad específica de los vinos, impidiendo que salgan al mercado con posible engaño del consumidor, vinos protegidos por la Denominación que no sean tales". En términos análogos, la STS de igual fecha, al pronunciarse sobre la interpretación del art. 124 nº 13 del Estatuto de la Propiedad Industrial (inmediato precedente del art. 11.1.f ) de la L.M ., aunque la redacción no sea idéntica) dice que tal precepto "impide admitir distintivos en los que figuran leyendas que puedan constituir falsas indicaciones de procedencia de crédito y de reputación industrial", pues, añade, "la firma peticionaria se aprovecharía en forma más o menos directa o involuntaria del crédito y prestigio... aunque no fuesen esas sus intenciones o proyectos". La STS de 25 de mayo de 1983 dice que "incluso las marcas no prevalecen frente a la específica protección de la denominación de origen ". Pero es en la STS de 29 de septiembre de 1990 donde hallamos una clara doctrina sobre las denominaciones de origen. En dicha sentencia, tras definirlas (ftos. jcos. 6º y 8º) se dice (en el fº.jº 10º, "in fine") que "lo que garantiza la denominación de origen es que la calidad de lo producido responda de verdad a lo que espera el consumidor. Con otras palabras, trata de ganar y conservar la confianza de un consumidor que no tendrá inconveniente en pagar un precio más elevado -resultante del juego normal del mercado: a menos oferta y mayor demanda, el precio sube- si se le da lo que quiere recibir: un producto que es de una determinada calidad precisamente porque procede de una determinada comarca". Destaca esta misma sentencia (en el fº.jº. 11º) la conexión existente entre la defensa de los consumidores en que la Constitución encomienda a todos los poderes públicos y la garantía de la veracidad de las informaciones que reciben mediante una correcta aplicación de las normas de rango inferior que regulan las Denominaciones de Origen (entre las que sin duda se incluyen las que la sentencia recurrida en casación ha inaplicado), añadiendo la STS a que ahora nos referimos (esta vez en el fº.jº. 12º) "la preeminencia normativa de que goza la denominación de origen , cuya eficaz protección es imprescindible en toda racional y adecuada ordenación de un sector". Jurisprudencia la hasta aquí expuesta que no entra en contradicción con la STS de 18 de noviembre de 1985 , a la que tanta importancia atribuye la parte recurrida, y a la que debe añadirse la STS de 2 de abril de 1966 , de la que se desprende que sólo los productores de la denominación de origen "Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda" pueden utilizar la denominación propia de su procedencia vinícola de calidad.

A idéntica conclusión nos lleva la toma en consideración de la interpretación realizada por el T.J. ( Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas). Dicho Tribunal, al resolver sendas cuestiones prejudiciales mediante sentencias de 9 de junio de 1998 y 28 de enero de 1999 , remite al Juez Nacional la apreciación del riesgo de confusión existente cuando se utiliza como marca no la totalidad de los elementos que integran una denominación de origen compuesta sino tan solo uno de sus componentes. Apreciación que debe efectuar sobre la base de un análisis pormenorizado del contexto fáctico que le hayan expuesto las partes y empleando como parámetro de la apreciación la forma de pensar o hábitos de los consumidores, precisando que debe tomarse como preferente el tipo de consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, cuyas expectativas pueden verse defraudadas.".

Aplicando éstas consideraciones debemos estimar el recurso presentado dado que concurre la prohibición absoluta del apartado g) del artículo 5.1 de la Ley de Marcas pues el signo solicitado DEEPSEACAVA, puede inducir a error al público sobre la naturaleza, calidad o procedencia geográfica de los productos pues los consumidores pueden creer que los vinos amparados por la marca tienen el respaldo de la Denominación de Origen Cava y ello pese que el solicitante ha limitado los productos a los vinos espumosos amparados por la Denominación de Origen Cava pues no consta que el recurrente cuente con autorización del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida.

Por todo ello debe estimarse el recurso y con revocación de la resolución recurrida, acordar la denegación del registro de la marca por la concurrencia de prohibición absoluta del apartado g) del artículo 5.1 de la Ley de Marcas y ello sin necesidad de examinar si concurren el resto de las prohibiciones absolutas alegadas por la parte recurrente.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó el Abogado del Estado recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante Auto de 3 de octubre de 2019 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Auto el 17 de enero de 2020, cuya parte dispositiva dice literalmente:

" 1º) Admitir el recurso de casación n.º 6495/2019 preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia de 19 de junio de 2019, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo n.º 361/2018.

  1. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si resulta conforme a derecho la inclusión de una Denominación de Origen Protegida como parte de una marca en el supuesto en que tal inclusión no puede dar lugar a error en el consumidor por cuanto el registro de la marca ha sido solicitado para productos amparados por esa concreta Denominación de Origen - en el presente caso Denominación de Origen CAVA- , y si, en ese caso, tal uso ha de venir precedido por la autorización del Consejo Regulador de la Denominación de Origen, fijando como normas jurídicas a interpretar los artículos 5, apartados g) y h) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas; los artículos 12 y 13 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, así como los artículos 13.1 y 14.1 del Reglamento 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

  2. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  3. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  4. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.".

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 30 de enero de 2020, se acuerda que, recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, y una vez transcurra el plazo de treinta días que el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción establece para la presentación del escrito de interposición del recurso de casación, se acordará. El Abogado del Estado presentó escrito de interposición del recurso de casación el 2 de marzo de 2020, en el que tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó SOLICITANDO:

"que teniendo per presentado el presente escrito se estime el recurso de casación, fijando la interpretación de las normas y jurisprudencia invocadas en el aspecto que ofrecen interés casacional objetivo de acuerdo con lo sostenido en este recurso. Anulando la sentencia recurrida en todo caso, dictándose en su lugar sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, confirmando el acto recurrido. Con costas

Por Otrosí manifiesta que no se considera necesaria la celebración de vista.".

QUINTO

Por Providencia de 5 de marzo de 2020, se tiene por interpuesto recurso de casación, y se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN CAVA, para que puedan oponerse al recurso en el plazo de treinta días, lo que efectuó el procurador don Aníbal Bordallo Huidobro, en representación del citado Consejo, por escrito presentado el 17 de julio de 2020, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"Que teniendo per presentado este escrito, tenga por contestado el recurso de casación y, en su momento procesal oportuno, se desestime el mismo con confirmación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de Madrid del que trae causa, con costas.

Por Otrosí manifiesta que no considera necesaria la celebración de vista.".

SEXTO

Por providencia de 21 de julio de 2020, se acuerda, de conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no haber lugar a la celebración de vista pública, al considerarla innecesaria atendiendo a la índole del asuntos; y, por providencia de 25 de septiembre de 2020, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, señalándose este recurso para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2020, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación: El asunto litigioso y la sentencia impugnada dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de junio de 2019 .

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por el Abogado del Estado, con el amparo del artículo 86 y sigueintes de las Ley 39/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la disposición final de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de junio de 2019 , que estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal del CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN CAVA contra la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de 14 de febrero de 2018, que desestimó el recurso de alzada planteado contra la precedente resolución de 17 de agosto de 2017, que acordó la concesión de la marca nacional número 3.644.405 "DEEPSEACAVA" (mixta), para amparar servicios en la clase 33 del Nomenclátor Internacional de Marcas (vinos espumosos amparados por la Denominación de Origen Cava).

La sentencia impugnada, cuya fundamentación jurídica hemos trascrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, basa la declaración de nulidad de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que acordó la concesión de la mencionada marca "Deepseacava", en que concurre el presupuesto de aplicación de la prohibición absoluta de registro prevista en el artículo 5.1 g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, por cuanto la denominación de la marca aspirante induce a error al público acerca de la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica de los productos designados, ya que los consumidores pueden creer que los vinos espumosos amparados por la marca tienen el respaldo de la Denominación de Origen Cava.

Se advierte, además, que, pese a que el solicitante de la marca novel ha limitado los productos reivindicados a los vinos espumosos amparados por la Denominación de Origen Cava, no consta que cuente con la autorización del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Cava.

El recurso de casación se fundamenta en el argumento de que la sentencia impugnada infringe el artículo 5.1, apartados g) y h), de la Ley 17/20011, de 7 de diciembre, de Marcas.

Se aduce, al respecto, por la Abogacía del Estado que resulta imposible que la concesión de la marca "Deepseacava", induzca a error alguno al público.

También se alega que tampoco infringe el apartado h) del citado artículo 5.1 de la Ley de Marcas, porque la marca designa exclusivamente vinos que tenga la procedencia protegida.

Se refiere que la sentencia impugnada carece de todo fundamento legal, al observar que es necesaria la autorización del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Cava, para utilizar la denominación protegida.

Se invocan, al respecto, los artículos 12 y 13 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, que resultan de aplicación al presente caso, así como los artículos 28.4 y 29.3 de la Directiva 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, y los artículos 102 y 103 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, de los que se infiere que no es preceptiva la previa o ulterior autorización de la entidad de gestión de una Denominación de Origen para el legítimo uso por los operadores de los productos que cumplan las condiciones de la Denominación de Origen.

SEGUNDO

Sobre el marco normativo aplicable y acerca de la doctrina jurisprudencial que resulta relevante para resolver el recurso de casación.

Antes de abordar las cuestiones jurídicas planteadas por la parte recurrente en el presente recurso de casación, procede reseñar el marco jurídico aplicable, así como la doctrina jurisprudencial formulada respecto del alcance de la prohibición absoluta de registro, tipificada en el artículo 5.1 g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

A) El Derecho de la Unión Europea.

El artículo 102 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, bajo el epígrafe "Relación con las marcas registradas", establece:

"1. El registro de una marca que contenga o consista en una denominación de origen o una indicación geográfica protegida que no se ajuste a la especificación del producto en cuestión, o cuya utilización se contemple en el artículo 103, apartado 2, y se refiera a uno de los productos enumerados en la parte II del anexo VII se:

  1. rechazará cuando la solicitud de registro de la marca se presente después de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o indicación geográfica y la denominación de origen o la indicación geográfica reciba posteriormente la protección, o

  2. suprimido.

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101, apartado 2, una marca de aquellas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, que haya sido solicitada, registrada o se haya establecido mediante el uso de buena fe, en los casos en que así lo permita el derecho aplicable, en el territorio de la Unión bien antes de la fecha de protección de la denominación de origen o la indicación geográfica en el país de origen, bien antes del 1 de enero de 1996 podrá seguir utilizándose o renovándose a pesar de la protección de la denominación de origen o de la indicación geográfica, siempre que no incurra en las causas de nulidad o revocación de la marca registrada establecidas en la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) o en el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo ( 2 ).

      En tales casos, se permitirá la utilización de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida, junto con las marcas registradas pertinentes.".

      Por su parte, el artículo 103 del mencionado Reglamento, bajo el epígrafe "Protección", establece:

      "1. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas podrán ser utilizadas por cualquier operador que comercialice vino elaborado de conformidad con el pliego de condiciones del producto correspondiente.

    2. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, así como los vinos que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto, estarán protegidas de:

  3. todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:

  4. por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o

    ii) en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica;

  5. toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce, transcribe o translitera, o va acompañado de los términos "estilo", "tipo", "método", "producido como", "imitación", "sabor", "parecido" u otros análogos;

  6. cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto vinícola de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

  7. cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

    1. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas no podrán pasar a ser genéricas en la Unión con arreglo al artículo 101, apartado 1.".

    El artículo 4 de la Directiva 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. bajo la rúbrica "Motivos de denegación absolutos o causas de nulidad absoluta", dispone:

    "1. Será denegado el registro o, en el supuesto de estar registrados, podrá declararse la nulidad de:

  8. los signos que no puedan constituir una marca;

  9. las marcas que carezcan de carácter distintivo;

  10. las marcas que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de obtención del producto o de la prestación del servicio, u otras características de los productos o servicios;

  11. las marcas que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio;

  12. los signos constituidos exclusivamente por:

  13. la forma u otra característica impuesta por la naturaleza misma del producto,

    ii) la forma u otra característica del producto necesaria para obtener un resultado técnico,

    iii) la forma, u otra característica que dé un valor sustancial al producto;

  14. las marcas que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres;

  15. las marcas que puedan inducir al público a error, por ejemplo, respecto a la naturaleza, la calidad o el origen geográfico del producto o servicio;

  16. las marcas que, por falta de autorización de las autoridades competentes, deban ser denegadas o anuladas en virtud del artículo 6 ter del Convenio de París ;

  17. las marcas excluidas de registro en virtud del Derecho de la Unión, o del Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, o de los acuerdos internacionales en los que sea parte la Unión o el Estado miembro de que se trate, que confieran protección a denominaciones de origen e indicaciones geográficas;

  18. las marcas excluidas de registro en virtud del Derecho de la Unión o de los acuerdos internacionales en los que esta sea parte y que confieran protección a las denominaciones tradicionales de vinos;

  19. las marcas excluidas de registro en virtud del Derecho de la Unión o de los acuerdos internacionales en los que esta sea parte, que confieran protección a especialidades tradicionales garantizadas;

  20. las marcas que consistan en, o reproduzcan en sus elementos esenciales, la denominación de una obtención vegetal anterior, registrada conforme al Derecho de la Unión o al Derecho nacional del Estado miembro afectado, o a los acuerdos internacionales en los que sea parte la Unión o el Estado miembro de que se trate, que establecen la protección de las obtenciones vegetales, y que se refieran a obtenciones vegetales de la misma especie o estrechamente conexas.

    1. Se podrá declarar la nulidad de una marca cuando el solicitante haya efectuado de mala fe su solicitud de registro. Cualquier Estado miembro podrá también disponer que se deniegue el registro de esa marca.

    2. Cualquier Estado miembro podrá disponer que se deniegue el registro de una marca o, si esta está registrada, que pueda declararse su nulidad, en los casos y en la medida en que:

  21. pueda prohibirse el uso de dicha marca en virtud de una normativa distinta del Derecho de marcas del Estado miembro de que se trate o de la Unión;

  22. la marca incluya un signo de alto valor simbólico, en particular, un símbolo religioso;

  23. la marca incluya insignias, emblemas y escudos distintos de los contemplados por el artículo 6 ter del Convenio de París y que sean de interés público, salvo que la autoridad competente haya autorizado su registro de conformidad con el Derecho del Estado miembro.

    1. No se denegará el registro de una marca de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, letras b), c) o d), si, antes de la fecha de la solicitud de registro, debido al uso que se haya hecho de la marca, esta hubiese adquirido un carácter distintivo. No se declarará nula una marca por los mismos motivos si, antes de la fecha de la solicitud de nulidad, debido al uso que se haya hecho de la marca, esta hubiese adquirido un carácter distintivo.

    2. Los Estados miembros podrán establecer que el apartado 4 también se aplique cuando el carácter distintivo haya sido adquirido después de la fecha de la solicitud de registro pero antes de la fecha de registro.".

    B) El derecho estatal.

    El artículo 5.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, bajo la rúbrica "Prohibiciones absolutas", establece:

    "1. No podrán registrarse como marca los signos siguientes:

  24. Los que no puedan constituir marca por no ser conformes al artículo 4.1 de la presente Ley.

  25. Los que carezcan de carácter distintivo.

  26. Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio.

  27. Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio.

  28. Los constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto o por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o por la forma que da un valor sustancial al producto.

  29. Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.

  30. Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio.

  31. Los que aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosas contengan o consistan en indicaciones de procedencia geográfica que identifiquen vinos o bebidas espirituosas que no tengan esa procedencia, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas.

  32. Los que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización.

  33. Los que no hayan sido autorizados por las autoridades competentes y deban ser denegados en virtud del artículo 6 ter del Convenio de París.

  34. Los que incluyan insignias, emblemas o escudos distintos de los contemplados en el artículo 6 ter del Convenio de París y que sean de interés público, salvo que su registro sea autorizado por la autoridad competente.

    1. Lo dispuesto en las letras b), c) y d) del apartado 1 no se aplicará cuando la marca haya adquirido, para los productos o servicios para los cuales se solicite el registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se hubiera hecho de la misma.

    2. Podrá ser registrada como marca la conjunción de varios signos de los mencionados en las letras b), c) y d) del apartado 1, siempre que dicha conjunción tenga la distintividad requerida por el apartado 1 del artículo 4 de la presente Ley.".

      El artículo 12 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, bajo la rúbrica "Titularidad, uso y gestión de los nombres protegidos por una DOP o IGP de ámbito territorial supraautonómico", establece:

      "1. Los nombres protegidos por estar asociados con una DOP o IGP supraautonómica son bienes de dominio público estatal que no pueden ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen.

    3. No podrá negarse el uso de los nombres protegidos a cualquier persona física o jurídica que cumpla los requisitos establecidos para cada DOP o IGP, salvo por sanción de pérdida temporal del uso del nombre protegido o por cualquier otra causa legalmente establecida..".

      Y el artículo 13 de la citada ley 6/2015, de 12 de mayo, bajo la rúbrica "Protección", establece:

      "De conformidad con la protección ofrecida por la normativa de la Unión Europea:

    4. Los nombres protegidos por estar asociados a una DOP o IGP no podrán utilizarse para la designación de otros productos comparables no amparados.

    5. La protección se extenderá desde la producción a todas las fases de comercialización, a la presentación, a la publicidad, al etiquetado y a los documentos comerciales de los productos afectados. La protección se aplica contra cualquier uso indebido, imitación o evocación e implica la prohibición de emplear cualquier indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen geográfico, la naturaleza o las características esenciales de los productos en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a ellos.

    6. Los nombres que sean objeto de una DOP o IGP no podrán ser empleados en la designación, en la presentación o en la publicidad de productos de similar especie o servicios, a los que no les haya sido asignado el nombre y que no cumplan los requisitos de dicho tipo de protección o designación, aunque tales nombres vayan traducidos a otras lenguas o precedidos de expresiones como "tipo", "estilo ", "imitación" u otros similares, ni aun cuando se indique el verdadero origen geográfico del producto. Tampoco podrán emplearse expresiones del tipo "producido en...", "con fabricación en..." u otras análogas.

    7. Los nombres objeto de una DOP o IGP no podrán utilizarse como nombres de dominio de internet cuando su titular carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre y lo emplee para la promoción o comercialización de productos comparables no amparados por ellas. A estos efectos, los nombres objeto de una DOP o IGP están protegidos frente a su uso en nombres de dominio de internet que consistan, contengan o evoquen dichas DOP o IGP.

    8. No podrán registrarse como marcas, nombres comerciales o razones sociales los signos que reproduzcan, imiten o evoquen una denominación protegida como DOP o IGP, siempre que se apliquen a los mismos productos o a productos similares, comparables o que puedan considerarse ingredientes o que puedan aprovecharse de la reputación de aquéllas.

    9. Los operadores agrarios y alimentarios deberán introducir en las etiquetas y presentación de los productos acogidos a una DOP o IGP elementos suficientes para diferenciar de manera sencilla y clara su designación o tipo de protección y su origen geográfico o procedencia, y para evitar, en todo caso, la confusión en los consumidores.

    10. No podrá exigirse a los operadores de una determinada DOP o IGP el uso de marcas en exclusiva para los productos de dicha DOP o IGP. En cualquier caso, la designación y presentación de los productos de dicho operador contendrá elementos identificativos suficientes para evitar que se induzca a error o confusión al consumidor.

    11. A solicitud justificada del grupo de productores previsto en el apartado 1 del artículo 14, se podrá regular, en los correspondientes pliegos de condiciones, la protección de los nombres geográficos de las subzonas y municipios, notablemente vinculados a las DOP e IGP, utilizados para la comercialización del producto agrario o alimentario amparado por tales figuras, siempre y cuando no se oponga a lo establecido en la normativa general sobre información alimentaria.".

      C) La doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

      La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de diciembre de 2017 (C-393/16), se fija el alcance de la protección de las denominaciones de origen, en relación con la aplicación del Reglamento (UE) 1308/2013, en los siguientes términos:

      "[...] 31 Es preciso destacar, por un lado, que el ámbito de aplicación de la protección prevista en el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1234/2007 y en el artículo 103, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1308/2013 es especialmente amplio en la medida en que dichas disposiciones se refieren a cualquier uso comercial directo o indirecto de una DOP o de una IGP y protegen a estas de tal uso tanto por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido como por parte de productos no comparables en la medida en que ese uso aproveche la reputación de dicha DOP o de dicha IGP. El alcance de esta protección responde al objetivo, confirmado en el considerando 97 del Reglamento n.o 1308/2013, de proteger las DOP y las IGP de todo uso que pretenda aprovecharse de la reputación asociada a los productos que cumplan los requisitos correspondientes.

      32 Por otro lado, las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la protección de las denominaciones e indicaciones geográficas registradas, que se inscriben, como confirma el considerando 92 del Reglamento n.o 1308/2013, en la política horizontal de la Unión aplicable en materia de calidad, deben ser objeto de una interpretación que permita una aplicación coherente de dichas disposiciones.

      33 A este respecto, en primer lugar, el Reglamento n.o 1151/2012, cuyo considerando 32 indica que tiene por objeto garantizar un alto nivel de protección y adaptarlo al que se aplica al sector del vino, prevé, en su artículo 13, apartado 1, letra a), para los nombres registrados en virtud de este Reglamento, una protección análoga a la prevista en el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1234/2007 y en el artículo 103, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1308/2013 y precisa expresamente que dicha protección se aplica también a los productos utilizados como ingredientes.

      34 En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ya declaró, en la sentencia de 14 de julio de 2011, Bureau national interprofessionnel du Cognac (C-4/10 y C-27/10, EU:C:2011:484), apartado 55, por lo que respecta a la interpretación del artículo 16, letra a), del Reglamento n.o 110/2008, cuyos términos y finalidad son análogos a los del artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1234/2007 y del artículo 103, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1308/2013, que el uso de una marca que contenga una indicación geográfica o un término correspondiente a esa indicación y su traducción, para bebidas espirituosas que no respeten las especificaciones correspondientes, constituye en principio un uso comercial directo de dicha indicación geográfica, en el sentido del citado artículo 16, letra a), del Reglamento n.o 110/2008.".

      D) La doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

      En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 (

      RC 91/2015), en relación con la prohibición absoluta de registro, contemplada en el artículo 5.1 g) de la Ley de Marcas, hemos sostenido:

      "[...] En este sentido, debe significarse que, conforme una consolidada jurisprudencia de esta Sala jurisdiccional, que expusimos en la sentencia de 18 de mayo de 2009 (RC 33612007), la prohibición de registro prevista en el artículo 11.1 f) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que resulta plenamente aplicable a la prohibición contemplada en el artículo 5.1 g) de la vigente Ley de Marcas, tiene por objeto impedir "el registro de signos distintivos que incluyan indicaciones geográficas que no sean idóneas para distinguir un concreto tipo de productos o servicios por inducir a error a los consumidores medios destinatarios de los productos reivindicados sobre la verdadera naturaleza, calidad u origen geográfico de dichos productos o servicios, con la finalidad de asegurar unas condiciones de leal competencia entre los fabricantes y distribuidores de productos que lleven ese tipo de indicaciones y de garantizar el derecho de los consumidores a la correcta elección de los productos que pretenden adquirir".".

      En relación con los presupuestos de aplicación de la prohibición del artículo 5.1 h) de la Ley de Marcas, la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2010 (RC1894/2009), hemos afirmado que la finalidad de esta prohibición absoluta es, entre otros fines, preservar los derechos de los consumidores a realizar una adecuada elección del producto ofrecido, en aras de impedir que se produzca confusión respecto de la verdadera procedencia geográfica del producto, con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

      "[...] A estos efectos, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en relación con la protección jurídica de las marcas que designan productos del sector vitivinícola, amparadas en el reconocimiento de Denominaciones de Origen, con la finalidad de preservar efectivamente los derechos de los consumidores a una adecuada elección del producto ofrecido, en aras de impedir que se produzca confusión, respecto de la procedencia geográfica de un determinado producto.

      En la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 25 de octubre de 2002 (RC 6082/1996), cuya fundamentación reprodujimos en la sentencia de 5 de marzo de 2009 (RC 2784/2007), declaramos:

      "Efectivamente, como dice la STS de 29 de enero de 1983, "el espíritu y finalidad que imprime toda la materia de denominaciones de origen está presidido por la protección y garantía de la calidad específica de los vinos, impidiendo que salgan al mercado con posible engaño del consumidor, vinos protegidos por la Denominación que no sean tales". En términos análogos, la STS de igual fecha, al pronunciarse sobre la interpretación del art. 124 nº 13 del Estatuto de la Propiedad Industrial (inmediato precedente del art. 11.1.f) de la L.M., aunque la redacción no sea idéntica) dice que tal precepto "impide admitir distintivos en los que figuran leyendas que puedan constituir falsas indicaciones de procedencia de crédito y de reputación industrial", pues, añade, "la firma peticionaria se aprovecharía en forma más o menos directa o involuntaria del crédito y prestigio... aunque no fuesen esas sus intenciones o proyectos". La STS de 25 de mayo de 1983 dice que "incluso las marcas no prevalecen frente a la específica protección de la denominación de origen". Pero es en la STS de 29 de septiembre de 1990 donde hallamos una clara doctrina sobre las denominaciones de origen. En dicha sentencia, tras definirlas (ftos. jcos. 6º y 8º) se dice (en el fº.jº 10º, "in fine") que "lo que garantiza la denominación de origen es que la calidad de lo producido responda de verdad a lo que espera el consumidor. Con otras palabras, trata de ganar y conservar la confianza de un consumidor que no tendrá inconveniente en pagar un precio más elevado -resultante del juego normal del mercado: a menos oferta y mayor demanda, el precio sube- si se le da lo que quiere recibir: un producto que es de una determinada calidad precisamente porque procede de una determinada comarca". Destaca esta misma sentencia (en el fº.jº. 11º) la conexión existente entre la defensa de los consumidores que la Constitución encomienda a todos los poderes públicos y la garantía de la veracidad de las informaciones que reciben mediante una correcta aplicación de las normas de rango inferior que regulan las Denominaciones de Origen (entre las que sin duda se incluyen las que la sentencia recurrida en casación ha inaplicado), añadiendo la STS a que ahora nos referimos (esta vez en el fº.jº. 12º) "la preeminencia normativa de que goza la denominación de origen, cuya eficaz protección es imprescindible en toda racional y adecuada ordenación de un sector". Jurisprudencia la hasta aquí expuesta que no entra en contradicción con la STS de 18 de noviembre de 1985, a la que tanta importancia atribuye la parte recurrida, y a la que debe añadirse la STS de 2 de abril de 1966, de la que se desprende que sólo los productores de la denominación de origen "Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda" pueden utilizar la denominación propia de su procedencia vinícola de calidad.

      A idéntica conclusión nos lleva la toma en consideración de la interpretación realizada por el T.J. (Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas). Dicho Tribunal, al resolver sendas cuestiones prejudiciales mediante sentencias de 9 de junio de 1998 y 28 de enero de 1999, remite al Juez Nacional la apreciación del riesgo de confusión existente cuando se utiliza como marca no la totalidad de los elementos que integran una denominación de origen compuesta sino tan solo uno de sus componentes. Apreciación que debe efectuar sobre la base de un análisis pormenorizado del contexto fáctico que le hayan expuesto las partes y empleando como parámetro de la apreciación la forma de pensar o hábitos de los consumidores, precisando que debe tomarse como preferente el tipo de consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, cuyas expectativas pueden verse defraudadas.".

      Y en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 13 de marzo de 2008 (RC 3720/2005), dijimos:

      "Al analizar si la negativa a la inscripción de las nuevas marcas es, en este caso, conforme a derecho debemos examinar el artículo 81 del Estatuto del Vino (y las disposiciones concordantes del Reglamento de la denominación de origen "Ribera del Guadiana") en sintonía con el artículo 11.1.f) de la Ley de Marcas de 1988. El segundo de dichos preceptos, como es bien sabido, prohíbe de modo absoluto el registro de los signos que puedan inducir al público a error particularmente sobre la naturaleza, la calidad, las características o la procedencia geográfica de los productos o servicios, mención esta última que es la que importa a los efectos del recurso.

      La razón de ser de ambas prohibiciones legales es análoga, pues, aun cuando la marca tiende a informar primordialmente sobre la procedencia empresarial del producto mientras que la denominación de origen lo hace desde la perspectiva geográfica (completada por la referencia a un determinado nivel de calidad característica de la zona), en la prohibición absoluta de registro de los signos que induzcan a error sobre la procedencia geográfica de los productos confluye el mismo designio que inspira el artículo 81 del Estatuto del Vino. En definitiva, se trata de dar prioridad a los derechos de los consumidores potencialmente inducidos a confusión respecto de la procedencia geográfica de un determinado producto amparado por el signo registrado.

      La aplicación conjunta de los dos preceptos mencionados no puede hacerse de un modo mecánico o automático, como si la mera inclusión -en una marca aspirante a su protección registral- de cualquiera de las referencias geográficas o toponímicas comprendidas en una denominación de origen (comarcas, términos municipales, localidades y pagos que componen la zona de producción) hubiera inexorablemente de ser rechazada en virtud del artículo 11.1.f) de la Ley de Marcas.

      Por el contrario, cuando aquella inclusión no constituya el elemento clave de la marca ni su factor identificativo más destacado y el componente geográfico o toponímico tenga, a la vez, otras acepciones relevantes o significados históricos, artísticos o conceptuales que sobrepasen la mera dimensión territorial del vocablo, en estos supuestos, decimos, será lícito acceder al registro de la marca si razonablemente se puede concluir que ésta no inducirá a error al consumidor respecto del origen geográfico del producto. No entrará en juego para tales supuestos la prohibición inserta en el citado artículo 11.1.f) de la Ley de Marcas.

      Debemos añadir, finalmente, que la inclusión de determinados datos o elementos geográficos inspira igualmente otras prohibiciones absolutas de registro como son las comprendidas en las letras c) y h) del mismo artículo 11.1 de la Ley 32/1988: no cabe la inscripción de las marcas "que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que sirvan en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica [...]" (letra c) ni de aquellas que "reproduzcan o imiten la denominación [...] de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización" (letra h). Ninguna de ambas prohibiciones ha sido considerada en la sentencia ni tratada en el recurso de casación, que debe limitarse a examinar si concurrían las circunstancias determinantes de la aplicación del artículo 11.1 letra f) de la citada Ley 32/1988.".".

TERCERO

Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico en que se funda el recurso de casación, referidas a la vulneración del artículo 5.1 g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, en relación con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.

La cuestión sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, con el objeto de la formación de jurisprudencia, se ciñe a determinar el alcance de la prohibición absoluta del registro de la marca contenida en el artículo 5.1 g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, en aquellos supuestos en que en la configuración de la marca se incluye un término identificativo de una Denominación de Origen, y en que los productos designados se refieren únicamente a productos amparados por la Denominación de Origen, a los efectos de determinar si estos signos pueden o no registrarse por inducir al público a error sobre la naturaleza, la calidad o el origen geográfico del producto o servicio.

En términos más precisos, tal como se refiere en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2020, la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formulación de jurisprudencia, consiste en determinar si resulta conforme a derecho la inclusión de una Denominación de Origen Protegida como parte de una marca en el supuesto en que tal inclusión no puede dar lugar a error en el consumidor por cuanto el registro de la marca ha sido solicitado para productos amparados por esa concreta Denominación de Origen - en el presente caso Denominación de Origen CAVA- , y si, en ese caso, tal uso ha de venir precedido por la autorización del Consejo Regulador de la Denominación de Origen.

A tal efecto, resulta pertinente poner de manifiesto que la respuesta jurisdiccional que demos a estas cuestiones comporta resolver si, tal como propugna el Abogado del Estado, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnada ha infringido el artículo 5.1 g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, al sostener que no puede registrarse la marca nacional "Deepseacava" para designar productos de la clase 33, por cuando induce a error a los consumidores sobre la naturaleza, calidad o procedencia geográfica del producto, en la medida que pueden creer que los vinos espumosos amparados por la marca tienen el respaldo de la Denominación de Origen Cava-.

Esta Sala considera, al respecto, que el Tribunal de instancia ha realizado una interpretación adecuada y razonable de la prohibición absoluta de registro tipificada en el artículo 5.1 g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, en relación con lo dispuesto en el artículo 4 del citado texto legal, al sostener que no procede que acceda al Registro la marca solicitada número 3.644.405 "DEEPSEACAVA" (mixta), que designa vinos espumosos, amparados en la Denominación de Origen Cava, en la clase 33 del Nomenclátor Internacional de Marcas, por cuanto estimamos que existe el riesgo de que puede inducir a error al público acerca de la naturaleza, la calidad o el origen geográfico, en la medida que los consumidores podrían entender que los productos amparados por la marca cuentan con el respaldo de la Denominación de Origen Cava, ya que no podemos desconocer que, en la composición de la marca aspirante se incluye, además de vocablos de origen anglosajón "deep" y "sea", el término "cava", que identifica a una renombrada Denominación de Origen Protegida de vinos espumosos producidos en España, conforme a estrictos controles de calidad, establecidos en el Reglamento y pliego de condiciones de la Denominación de Origen Cava, cuyo cumplimiento es supervisado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen.

Precisamente, la introducción en la configuración de la marca de los términos "deep" (profundo) y "sea" (mar), junto al vocablo "cava" puede inducir al público a pensar que se trata de vinos espumosos elaborados en la profundidad del mar, de acuerdo con técnicas y procedimientos de fermentación y envejecimiento avalados por la Denominación de Origen Cava, lo que refuerza esa percepción engañosa sobre la verdadera naturaleza, calidad y procedencia geográfica del producto designado

En efecto, debemos manifestar que no compartimos la tesis argumental que desarrolla la Abogacía del Estado, respecto de que la sentencia impugnada no debió declarar la nulidad de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que concedió el registro de la marca número 3.644.405 "DEEPSEACAVA" (mixta), en clase 33, al limitarse a amparar vinos espumosos amparados por la denominación de origen Cava "por cuanto a su juicio resultaría de todo punto imposible que se induzca a error alguno en el público", ya que se limita a cuestionar una apreciación valorativa del Tribunal de instancia acerca del eventual error sobre la verdadera naturaleza, calidad u origen geográfico, sin incidir en el alcance jurídico de la prohibición contenida en el artículo 5.1 g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

Debe significarse que el artículo 5.1 g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 4.1 g) de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, que prohíbe el registro de aquellas marcas que pueden inducir al público a error, por ejemplo, respecto de la naturaleza, la calidad o el origen geográfico del producto, debe interpretarse en el sentido de que no procede que accedan al registro aquellos signos que incorporen en el elemento denominativo términos o vocablos identificativos o evocadores de una Denominación de Origen y que designen productos vinícolas en la clase 33 del Nomenclátor Internacional de Marcas, que produzcan en los consumidores una falsa impresión sobre las características o verdadera naturaleza del producto, o acerca de su calidad o la procedencia geográfica, sin necesidad de acreditar que con la inscripción de la marca se persiga un interés ilegítimo, puesto que la finalidad objetiva .de la prohibición absoluta que analizamos es tratar de evitar la profusión de marcas que tengan un carácter engañoso respecto de la información que transmiten al consumidor.

La circunstancia de que la persona física o jurídica solicitante de la inscripción de la marca pretendiera con su registro o con la utilización de la marca aprovecharse ilícitamente de la reputación de la Denominación de Origen, incurriendo en una conducta desleal o anticompetitiva, no es un requisito exigido para la aplicación de la prohibición absoluta del artículo 5.1 g) de la Ley de Marcas, aunque constituye una causa de legitimación de las Entidades Gestoras de la Denominación de Origen concernida para oponerse o entablar, en su caso, acciones para reclamar la nulidad o invalidez del registro de la marca ante los tribunales de la jurisdicción civil o de la jurisdicción contencioso-administrativa.

No obstante, procede señalar que cuando el solicitante de la marca novel incluye términos identificativos o evocadores de una Denominación de Origen, sin poseer ningún título legitimador que demuestre su capacidad de disposición de los productos protegidos por dicha Denominación de Origen, y reivindique exclusivamente productos amparados por la propia Denominación de Origen, habría que valorar si se produce fraude de ley, dada la relación de interdependencia existente entre el signo cuyo registro se pretende y los productos que se designan, por cuanto puede ser uno de los elementos determinantes del juicio sobre el error que es susceptible de producirse en el público acerca de la naturaleza, calidad u origen geográfico del producto designado, cuya valoración corresponde, en primer término, a la Oficina Española de Patentes y Marcas, y, en último término, a los tribunales de lo contencioso-administrativo.

A tal efecto, cabe poner de relieve que, tal como se desprende de la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, así como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Derecho de marcas constituye un elemento esencial de un sistema de competencia no falseada, cuyo objeto específico es garantizar la libre competencia y la transparencia del mercado, impidiendo que accedan al registro signos marcarios que distorsionen el tráfico económico o jurídico del producto o servicio reivindicado. Pero, a la vez, el Derecho de Marcas cumple la función esencial de garantizar al consumidor la capacidad de elección del producto o servicio ofrecido, para lo cual el signo marcario debe ofrecerle una información fidedigna sobre el origen y la calidad de los productos o servicios designados, permitiéndole distinguir, sin riesgo de error o confusión posible, dichos productos de los que tienen otra procedencia.

En suma, estimamos que el Tribunal de instancia no ha infringido el artículo 5.1 g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, en relación con lo dispuesto en el artículo 4 del citado texto legal, al apreciar que concurre el presupuesto de aplicación de la citada prohibición absoluta, puesto que partiendo del contexto interpretativo de la referida disposición marcaria que hemos expuesto, mantenemos que no resulta irrazonable la valoración del riesgo de error que se puede producir en el público interesado que consume vinos espumosos, que podría entender que los productos ofrecidos bajo la marca "Deepseacava" están elaborados de acuerdo con los métodos tradicionales, auspiciados por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Cava, y que, en consecuencia, gozan de una calidad equivalente a los elaborados conforme a los pliegos de condiciones de la citada Denominación de Origen Protegida.

Debemos precisar, además, que la aplicación de la prohibición absoluta de acceso al registro de marcas contemplada en el artículo 5.1 g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, tiene un carácter autónomo respecto de la aplicación de las demás causas de prohibición absoluta previstas en la referida disposición legal, en cuanto goza de sustantividad propia debido a la marcada especialidad del presupuesto de poder inducir al público a error acerca de la naturaleza, calidad o procedencia geográfica del producto, que determina la exclusión de aquellos signos que resulten claramente engañosos o no transmitan una información fidedigna sobre la procedencia o la calidad del producto o servicio designados, aunque se aprecia una cierta conexión sistemática con las prohibiciones absolutas tipificadas en los apartados c), f) y h) de la Ley de Marcas..

En último término, debemos subrayar que la conclusión jurídica que alcanzamos acerca de que es conforme a derecho la denegación de la marca novel número 3.644.405 "DEEPSEACAVA", para acoger productos en la clase 33 (vino espumoso), por estar incursa en la prohibición del artículo 5.1 g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, tal como se sostiene en la sentencia impugnada, excluye que nos pronunciemos sobre si la citada marca está incursa también en la prohibición absoluta contenida en el artículo 5.1 h) de la Ley de Marcas, que establece que "los signos aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosas contengan o consistan en indicaciones de procedencia geográfica que identifiquen vinos o bebidas espirituosas que no tengan esa procedencia, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas", aunque la aplicación de esta disposición, que la Oficina Española de Patentes y Marcas entendió que no procedía, supondría, en este supuesto, un reforzamiento del alcance de la exclusión de acceso al Registro de aquellas marcas contrarias a la legislación protectora de las Denominaciones de Origen, en los términos que recoge el artículo 5.1 h) tras su reforma operada por el Real Decreto-Ley 23/2018 de 21 de diciembre.

Asimismo, tampoco resulta necesario que fijemos doctrina acerca del alcance de la prohibición del artículo 5.1 f) del citado texto legal, que prohíbe el registro de "aquellas marcas que sean contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres", teniendo en cuenta que la propia Oficina Española de Patentes y Marcas descartó que dicha prohibición absoluta fuere de aplicación en el presente supuesto, aunque también debamos subrayar que es contraria al orden público del Derecho de marcas la inscripción de un signo marcario que tenga un carácter engañoso, por cuanto infringe los principios de lealtad y veracidad que caracterizan a dicho ordenamiento.

CUARTO

Sobre la formación de doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación de la aplicación de la prohibición absoluta contenida en el artículo 5.1 g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas.

Conforme a lo razonamientos jurídicos expuestos en el precedente fundamento jurídico, esta Sala, dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia referida, exclusivamente, a la aplicación del artículo 5.1 g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, al no ser necesario que nos pronunciemos, en este supuesto, sobre la cuestión relativa a si el uso de la marca novel requiere de la autorización por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Cava, al ser irrelevante para resolver este recurso de casación, declara:

La prohibición absoluta de registro, prevista en el artículo 5.1 g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 4.1 g) de la Directiva UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que no procede el registro de aquellas marcas aspirantes que utilicen en su composición términos identificativos o evocadores de una Denominación de Origen Protegida, siempre que puedan inducir a error en el público sobre la verdadera naturaleza, calidad o procedencia geográfica del producto designado, al causar una impresión engañosa o falsa sobre estas características del producto ofrecido, sin necesidad de acreditar que la concesión de la marca o su utilización producen un aprovechamiento desleal e ilícito de la reputación de la Denominación de Origen Protegida.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo 361/2018.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la imposición de las costas de casación a ninguna de las partes, manteniéndose el pronunciamiento de condena en costas efectuado en la sentencia de instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , tras fijar la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto en el precedente fundamento jurídico segundo de esta sentencia respecto de la interpretación de los artículos 5.1 g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre de Marcas:

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo 361/2018.

Segundo.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, manteniéndose el pronunciamiento de codena en costas efectuado en la sentencia impugnada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espín Templado José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas

María Isabel Perelló Doménech José María del Riego Valledor

Diego Córdoba Castroverde Fernando Ramón García

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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