ATS, 15 de Abril de 2021

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2021:4435A
Número de Recurso3/2020
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución15 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/04/2021

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 3/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: COT

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 3/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Carlos Ronda Moreno, en nombre y representación de D.ª Adolfina y los cónyuges D. Jesús y D.ª Amparo, formuló demanda de error judicial respecto de la providencia de 15 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arrecife, en los autos de ejecución de títulos judiciales núm. 55/2017.

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones de error judicial 3/2020 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, éste ha emitido el correspondiente informe en el que considera que procede acordar la inadmisión de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye doctrina reiterada de esta sala, contenida, entre otras, en las sentencias 654/2013, de 24 de octubre, y 647/2015, de 19 de diciembre, que citan otra anterior 154/2011, de 2 de marzo de 2011:

"El error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama (...), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

"Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación (...), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

"La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad".

SEGUNDO

En el presente caso las cuestiones que se denuncian como errores carecen de encaje en el concepto de "error judicial", en los términos que resultan de la jurisprudencia reseñada en el anterior fundamento jurídico. Más bien estamos ante un simple desacuerdo de los demandantes con lo decidido por el tribunal de instancia, lo que en modo alguno puede servir de sustento a una declaración de error judicial.

El demandante alega error en la providencia de 21 de noviembre de 2019, dictada en el procedimiento de ejecución núm 55/2017 seguido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife de Lanzarote, por la que se acuerda no admitir a trámite un incidente de nulidad interpuesto frente al auto de 14 de junio de 2019, por el que se acordaba no haber lugar a la aclaración/rectificación del auto de 8 de junio de 2018, por el que se acordaba continuar con la ejecución "sin que proceda la condena en costas a ninguna de las partes".

TERCERO

El recurrente en el desarrollo de los motivos de los errores que denuncia lo que hace es reproducir las alegaciones ya realizadas en las instancias anteriores y de esta manera mostrar su discrepancia con las decisiones del auto de 8 de junio de 2018 en el que se acordaba la continuación el procedimiento de ejecución sin imposición de costas a ninguna de las partes. En la demanda de error se hace referencia a los siguientes hechos:

"1.- El 16 de septiembre de 2017 se dicta Sentencia nº 174/2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arrecife, en el que se estima íntegramente la demanda presentada contra la entidad financiera Bankia, S.A. en el procedimiento ordinario nº 873/2015.

"En dicho Sentencia, entre otros pronunciamientos; se condena a la entidad Bankia a abonar la cantidad de 4.839,20 euros más los intereses legales.

"2.- Transcurridos con creces el plazo para el pago voluntario por parte de la entidad financiera, el 16 de febrero de 2017, se presenta la correspondiente demanda de ejecución de dicha sentencia, la cual da lugar al presente procedimiento de ejecución nº 55/2017.

"3.- Tras varios escritos presentados por las partes, el 31 de julio de 2017, se dicta Diligencia de Ordenación del LAJ por la que se requiere a las partes para que manifiesten si se ha producido satisfacción extraprocesal conforme al art. 22 de la LEC, y con su resultado se acordará.

"4.- El 20 de octubre de 2017, dicta Diligencia de Ordenación del LAJ en la que se convoca a las partes a la comparecencia descrita en el art. 22.2 LEC y que tuvo lugar el 25 de enero de 2018.

"5.- Del resultado de dicha comparecencia, el 08 de junio de 2018 se dicta Auto por el que "se declara continuar con la ejecución por un principal de 2.577,53 € contra la entidad Bankia, S.A. más los intereses ordinarios y moratorios fijados en el auto despachando ejecución, sin que proceda la condena en costas a ninguna de las partes".

El demandante de error sostiene que resultaba imperativo condenar en costas a Bankia.

Ahora bien, como apreció el Ministerio Fiscal en su informe, del relato del demandante de error se desprende que fue el propio LAJ quien requirió a las partes para que manifestaran si se había producido satisfacción extraprocesal y quien convocó a las partes a una comparecencia. No consta, ni se explica en la demanda de error cuál fue la actuación procesal de Bankia, por lo que no se aportan elementos para valorar no ya el pretendido error a los efectos del presente procedimiento, sino ni tan siquiera si la decisión del juzgado fue o no acertada. La condena en costas en el incidente del art 22 LEC no es imperativa, sino que depende de que una de las partes "viere rechazada su pretensión". La demanda de error no explica cuál fue la pretensión de Bankia que fue rechazada. En definitiva, no se explica en qué consistió el error del juzgado. Incluso aunque efectivamente Bankia hubiera planteado pretensiones finalmente rechazadas, la decisión judicial de no imponer costas difícilmente puede integrar un "error judicial", pues, dentro de los márgenes de la hermenéutica jurídica, cabría sostener, sin incurrir en un planteamiento manifiestamente absurdo, que el art. 22.2 LEC sigue el criterio del vencimiento, conforme a un criterio sistemático, en relación al art. 394.1 LEC, de modo que cupiese no condenar en costas si el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en relación con el art. 394.2 LEC, para el supuesto de estimación o desestimación parcial de las pretensiones.

Por otra parte, el recurrente aduce la falta de motivación de la resolución a la que se atribuye el error. Pero la falta de motivación, por sí sola, no puede integrar el error que se denuncia. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado en múltiples sentencias que este proceso debe circunscribirse a dilucidar si ha habido decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación, pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales ( SSTS nº 654/2013, de 24 de octubre, 647/2015, de 19 de noviembre y 268/2017, de 4 de mayo, por citar solo algunas de las más recientes). La STS nº 452/2017, de 14 de julio, declara expresamente que "en la demanda de error judicial se plantean una serie de cuestiones relativas al cumplimiento de trámites procesales, a supuestas irregularidades o a validez de actos procesales, que exceden del ámbito del procedimiento de error judicial".

Como declaramos en la sentencia 556/2020, 28 de octubre de 2020:

"el procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia [...], ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba [...] (a), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial; (b) el error judicial, considerado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por Io que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; (c) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley; (d) el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; (e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; (f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación de ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir Io evidente o por recurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, (g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquella, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico ( SS TS n o 658/2018, de 21 de noviembre y 1 1/2016, de 1 de febrero, con cita de múltiples precedentes)".

La posibilidad de revisar los pronunciamientos sobre costas está muy restringida tanto mediante recurso extraordinario por infracción procesal (vid. ATS de 3 de julio de 2019, rec. 4058/2016; 18 de mayo de 2005 rec. 1109/2001) como mediante el recurso de casación (vid. ATS de 03 de abril de 2019, rec. 456/2017). Con mayor motivo habrá de entenderse limitada la posibilidad de promover una demanda por error judicial como consecuencia de una discrepancia sobre la condena en costas.

CUARTO

Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas y con devolución del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - No admitir a trámite la demanda de error judicial interpuesta por la representación procesal de D.ª Adolfina y los cónyuges D. Jesús y D.ª Amparo, formuló demanda de error judicial respecto de la providencia de 15 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arrecife, en los autos de ejecución de títulos judiciales núm. 55/2017.

  2. - No hacer expresa imposición de las costas

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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