STS 452/2017, 14 de Julio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:2845
Número de Recurso3/2016
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución452/2017
Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de julio de 2017

Esta sala ha visto la demanda de error judicial interpuesta respecto del Decreto de 26 de julio de 2012 y los autos de 1 de abril de 2014 y 4 de noviembre de 2015, dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Blanes , en los autos de incidente de impugnación de costas del juicio de menor cuantía 334/1999. La demanda fue interpuesta por D. Balbino , representado por la procuradora D.ª María José Polo García y asistido por el letrado D. José Jesús Ribes Navarro. Es parte demandada, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representada por la procuradora D.ª Isabel Soberón García de Enterría y asistida por el Letrado D. Ramir J. Bascompte Dalmau; y el Abogado del Estado Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación de la demanda de error judicial.

  1. - La representación de D. Balbino , interpuso demanda de reconocimiento de error judicial respecto del Decreto de 26 de julio de 2012 y los autos de 1 de abril de 2014 y 4 de noviembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Blanes , dictados en los autos de incidente de impugnación de costas del juicio de menor cuantía 334/1999, en la que solicitaba:

    [...] dictar sentencia o resolución judicial motivada y se sirva declarar que los autos de fechas 4 de noviembre del 2015 y 1 de abril de 2014 y el Decreto de fecha 26 de julio del 2012, todos ellos dictados por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Blanes, en procedimiento de incidente de impugnación de costas del juicio número 334/1999 Sección A derivado de menor cuantía número 334/1999, han incurrido en error judicial

    .

  2. - Esta sala dictó auto de fecha 21 de septiembre de 2016 acordando admitir la demanda de error judicial presentada.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Blanes, emitió informe en los términos del art. 293.1.d de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  4. - La representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contestó a la demanda de error judicial solicitando su desestimación y la condena en costas al demandante.

    El Abogado del Estado contestó a la demanda de error judicial solicitando la desestimación de la misma con imposición de costas a la actora.

    El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la desestimación de la demanda de error judicial.

  5. - Al solicitarse por las partes la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 1 de junio de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - Ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Blanes se siguió juicio de menor cuantía n.º 334/1999, a virtud de una demanda presentada por D. Balbino contra la comunidad de propietarios DIRECCION000 y la comunidad de propietarios DIRECCION001 y EDIFICIO000 . A su vez, la comunidad EDIFICIO000 formuló reconvención contra el demandante.

  2. - El mencionado Juzgado dictó sentencia, con fecha 18 de mayo de 2007 , en la que desestimó la demanda y estimó la reconvención, con expresa condena en costas al Sr. Balbino .

  3. - Mediante sentencia de 21 de julio de 2008, la Audiencia Provincial de Girona confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, con condena en costas al Sr. Balbino .

  4. - Solicitada la tasación de costas por las partes beneficiarias de la condena y previa alegación por parte del condenado de que las mismas eran indebidas, se dictó decreto por el secretario judicial, con fecha 26 de julio de 2012, que consideró debidas las costas reclamadas.

  5. - Contra dicho decreto formuló recurso de revisión el Sr. Balbino , el cual fue desestimado por auto de 1 de abril de 2014 .

  6. - El mismo Sr. Balbino solicitó la nulidad de dicho auto, que fue denegada por auto de 4 de noviembre de 2015 .

  7. - Como quiera que la tasación de costas también había sido impugnada por excesivas, se solicitó informe del Colegio de Abogados, tras lo cual se dictó decreto de 3 de octubre de 2016, que rebajó los honorarios de uno de los letrados intervinientes.

SEGUNDO

Concepto y requisitos del error judicial

  1. - Hemos de aclarar, en primer lugar, que en la demanda de error judicial se plantean una serie de cuestiones relativas al cumplimiento de trámites procesales, a supuestas irregularidades o a validez de actos procesales, que exceden del ámbito del procedimiento de error judicial. Como hemos dicho en múltiples sentencias (por todas, 654/2013, de 24 de octubre , 647/2015, de 19 de noviembre y 268/2017, de 4 de mayo , por citar solo algunas de las más recientes) este proceso debe circunscribirse a dilucidar si ha habido decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación, pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

  2. - Asimismo, el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE , ha de tener la gravedad que implícitamente existe el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama, en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada ( SSTS de 25 de enero de 2006 , 4 de abril de 2006 , 31 de enero de 2006, 11/2005 , 27 de marzo de 2006 , 13 de diciembre de 2007 , 7 de mayo de 2007 y 12 de diciembre de 2007 ).

    Es por ello, en suma, que la solicitud de declaración de error judicial exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

  3. - Esta sala ha declarado en muchas ocasiones que el procedimiento de error judicial no pretende revisar nuevamente la cuestión enjuiciada por la resolución judicial respecto de la que se imputa el error judicial. Ni siquiera es objeto del proceso de declaración del error judicial acordar la nulidad de lo actuado con ocasión de la actuación en que consiste el error, cuando haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y generado indefensión al perjudicado por dicha actuación. Para ello existen otros remedios en el ordenamiento jurídico procesal, como son los recursos pertinentes o el incidente de nulidad de actuaciones. Si el error deriva de una actuación que hubiera podido justificar la nulidad de actuaciones, su declaración sólo lo sería a los efectos de poder anudar a la misma un derecho del perjudicado a ser indemnizado por el Estado (entre otras, sentencia 647/2015, de 19 de diciembre ).

    En este contexto, es lógico que se exija a quien pretende la declaración de error judicial que, previamente a haber formulado la preceptiva demanda, haya agotado todos los recursos previstos en el ordenamiento [ art. 293.1.f LOPJ ].

    Según la jurisprudencia de esta sala (sentencias 830/2013, de 14 de enero de 2014 ; 47/2014, de 12 de febrero y 268/2017, de 4 de mayo .

    Esta exigencia se explica por la necesidad de agotar todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho antes de acudir a un remedio excepcional y subsidiario como es el de la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga la sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a quien debe serlo, la parte contraria en el litigio, sino que constituye un requisito para que dicho justiciable reclame una indemnización con cargo a las arcas públicas

    .

TERCERO

Sobre el cumplimiento del requisito de agotamiento de los remedios procesales ordinarios.

  1. - Las partes demandadas en este procedimiento de error judicial han alegado que el demandante no habría cumplido el antedicho requisito de agotamiento de los remedios previstos en el ordenamiento, porque ante el Juzgado impugnó la tasación de costas por indebidas y por excesivas y solo se ha resuelto la primera de tales impugnaciones, mientras que en la segunda (impugnación de los honorarios de los abogados por excesivos) todavía no ha recaído resolución firme, en los términos de los arts. 245.2 y 246.2 y 3 LEC .

  2. - No obstante, tal y como se concretó la cuestión litigiosa en el acto de la vista, la alegación principal se refiere a que las costas que excedan del límite que establecía el artículo 523 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 serían indebidas. Y dicha cuestión sí que ha quedado resuelta definitivamente por las resoluciones contra las que se dirige la demanda de error judicial.

CUARTO

Inexistencia de error judicial.

  1. - Como se ha adelantado, la controversia se centra en que, dado que el proceso en el que se produjo la tasación de costas se tramitó conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y la sentencia que impuso las costas al ahora demandante lo hizo con base en el art. 523 de dicha Ley, que en caso de cuantía indeterminada limitaba el importe de las costas a un millón de pesetas, se debería haber declarado indebido lo que excede de dicho importe; en vez de aplicar incorrectamente el vigente art. 394.3 LEC , que establece dicho límite en 18.000 €.

  2. - Sobre la posibilidad de error judicial por la inaplicación del límite cuantitativo de las costas en caso de procesos declarativos con cuantía inestimable hay diversos pronunciamientos de la sala. Así, en la sentencia 197/2000, de 24 de febrero (procedimiento 1873/1998), se concluyó que la falta de aplicación del art. 523.4 LEC no constituía un supuesto de error judicial. Mientras que en la sentencia 895/2005, de 23 de noviembre (procedimiento de error judicial 8/2004), se resolvió que al no haber tenido en cuenta el juzgador los límites legales previstos en dicho precepto su resolución incurría en error judicial.

    Pero la cuestión que ahora se somete a nuestro enjuiciamiento no es exactamente la tratada en las resoluciones citadas. En nuestro caso, no se discute que cuando la cuantía de un proceso declarativo es indeterminada debe aplicarse la limitación cuantitativa de costas prevista legalmente (antes en el art. 523.4 LEC 1881 y actualmente en el art. 394.3 LEC ), sino que lo que es objeto de controversia es si resultaba aplicable el primero de tales preceptos, por haberse tramitado el procedimiento principal conforme a la antigua Ley, o el actual, por mor de las Disposiciones Transitorias de la nueva LEC. Es decir, la cuestión litigiosa se refiere a un problema de derecho transitorio.

  3. - Es cierto que, conforme al criterio de esta propia sala al resolver sobre impugnaciones de tasaciones de costas impuestas en recursos de casación, debería haberse aplicado el art. 523.4 LEC 1881 y no la actual LEC. Pero ni tales pronunciamientos de esta Sala constituyen propiamente jurisprudencia, ni la contravención de una interpretación posible, entre otras, sobre una disposición de derecho transitorio puede considerarse error judicial en los términos expuestos.

    Como hemos dicho al glosar la jurisprudencia en la materia, no basta con que se demuestre el desacierto de las resoluciones combatidas, sino que éstas deben ser manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico o haberse dictado con arbitrariedad. Lo que no sucede en este caso, en que era jurídicamente discutible si en un acto procesal practicado en la fase de ejecución de sentencia, como lo es una tasación de costas, debía aplicarse la anterior LEC o la nueva, a virtud de la Disposición Transitoria segunda de esta última.

  4. - Respecto a la aplicación del art. 531 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que obligaba a litigar juntos a los codemandados que utilizaran las mismas excepciones, dicha cuestión debió ser planteada, debatida y resuelta en la fase declarativa del proceso (cuando se contestó la demanda o en la comparecencia previa del juicio de menor cuantía), pero no puede suscitarse en fase de ejecución, ni en el trámite de tasación de costas.

  5. - En lo que atañe a la cuantía del procedimiento, dicha cuestión quedó resuelta en la comparecencia previa y, en su caso, debió ser combatida mediante los recursos ordinarios correspondientes, sin que pueda ser revisable en un proceso de error judicial.

    Igual ocurre con los derechos de la procuradora, puesto que en su cálculo rige el arancel de procuradores, que es norma imperativa y aplica de oficio el letrado de la administración de justicia.

  6. - Y sobre la consideración de debidas o indebidas de determinadas actuaciones de los letrados de las partes contrarias, ese tema quedó cumplidamente resuelto en la resolución judicial que puso fin a la impugnación de las costas por indebidas, sin que quepa ahora, a modo de tercera instancia, revisar dicha resolución. Y lo mismo sucede en cuanto a la presentación de un escrito sin firma de letrado, al ser un mero defecto procesal que fue subsanado.

QUINTO

Desestimación de la demanda. Costas y depósito

  1. - En atención a lo expuesto, la demanda de error judicial debe ser desestimada, porque ni las resoluciones contra las que se dirige carecen manifiestamente de justificación, ni puede aprovecharse este trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas, como si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada.

  2. - Aunque la desestimación de la demanda de error judicial debería conllevar la imposición de costas al demandante, conforme al art. 293.1.e LOPJ , las circunstancias del caso antes expuestas aconsejan su no imposición. Por el contrario si debe ordenarse la pérdida del depósito constituido, conforme previene el propio precepto.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,

esta sala ha decidido

  1. - Desestimar la demanda sobre declaración de error judicial formulada por la Procuradora Dña. María José Polo García, en representación de D. Balbino , respecto de los autos de 4 de noviembre de 2015 y 1 de abril de 2014, dictados por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Blanes , en el procedimiento de impugnación de tasación de costas del juicio de menor cuantía n.º 334/1999. 2.- No hacer expresa imposición de las costas de este proceso y ordenar la pérdida del depósito constituido. Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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