ATS, 14 de Abril de 2021

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2021:4425A
Número de Recurso4643/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución14 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4643/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4643/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Nicanor presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 551/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas 268/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de O Porriño.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Estévez Baña se personó en las actuaciones en la representación de la parte recurrente, y la procuradora Sra. Nogueira Fos en la representación de la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas; la parte recurrente no ha efectuado alegaciones, en relación con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, y la parte recurrida ha interesado la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Brevemente y en lo que al presente interesa, interpuesta por el ex esposo demanda de modificación de medidas, interesó la extinción/ reducción a 150,00 euros mes durante dos años de la pensión compensatoria que abonaba a su ex esposa -que lo era de 600,00 euros mes-, y la atribución para sí del uso y disfrute de sótano y planta baja de la vivienda familiar, al considerar acreditado que había un cambio de circunstancias sobrevenido y sustancial, alegando, de un lado, que la ex esposa abandonó su uso voluntariamente en 2016 y de otro, el empeoramiento de su situación económica. La ex esposa se opuso a la demanda. Mediante sentencia dictada en primera instancia, se desestimó la petición del ex esposo en relación a la pensión compensatoria, al considerar que no se había acreditado ninguna alteración sustancial, pero si estimó la petición del uso y disfrute referido, atribuyéndoselo a él, imponiéndole el abono de los gastos y atribuyendo el uso, hasta la división y liquidación del bien común -se trataba de un edificio de cuatro plantas, sótano, planta baja, primera y ático, que constituía el domicilio familiar, y en el procedimiento originario de divorcio, en atención a que su distribución permitía el uso para ambos, por tal razón y no por motivo del interés más necesitado de protección, se distribuyó el uso de las plantas para cada uno-. Recurrida la indicada sentencia, tras el análisis de la prueba aportada y practicada, la audiencia concluye confirmando la apelada respecto de la pensión compensatoria- manteniendo el pago en los mismos términos-, y estimó el recurso en relación al uso del sótano y planta baja de la vivienda familiar, que la resolución apelada atribuyó al ex esposo. Durante la tramitación del recurso de apelación, como hecho nuevo el esposo alegó su jubilación, pasando a percibir una pensión de 693,53 euros. Así en relación a la primera medida, se indica que el esposo no ha acreditado un cambio sustancial en cuanto su situación económica, rechazando el hecho nuevo alegado -relativo a su jubilación- alegando que tratándose de una cuestión relativa a la compensatoria y de contenido patrimonial, no cabe su admisión en dicho momento procesal. Sobre dicha base entiende que no ha acreditado el cambio sustancial, considerando que no ha acreditado su empeoramiento- califica de irreales sus alegaciones al respecto, y consta diligencias penales por impago de pensión compensatoria- y además, refiere que la situación económica de la ex esposa es la misma que tenía en anterior procedimiento, constando que percibe 1.330 euros por alquiler de inmuebles. En relación al uso del sótano y planta baja que la resolución apelada le hace al ex esposo, la audiencia revoca tal pronunciamiento, en consideración a que ya no constituye la vivienda familiar, por lo que ya no procede el cauce de la modificación de medidas; consta que vive en el inmueble con otra mujer y sus hijos y consta que la ex esposa abandonó el indicado uso por amenazas y coacciones, y no voluntariamente, por lo que procede la revocación del pronunciamiento recurrido.

SEGUNDO

Recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477.2 LEC, por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS, y se indican dos motivos; en el primero, cita como normas sustantivas infringidas los arts. 96 y 91 CC, en relación al uso de la vivienda familiar y alega que ha acreditado una modificación, pues la ex esposa se marchó voluntariamente y dado que no se ha liquidado la sociedad de gananciales pertenece a ambos en proindiviso, por lo que procede atribuirle el uso. Cita oposición a la doctrina del TS, y en concreto las SSTS de 10 de octubre de 2011, 5 de noviembre 2012 y 3 de mayo de 2016. En el segundo alega infracción de los arts. 97, 100 y 101 CC, y explica que lo interpone, pues ha quedado acreditado que sus recursos económicos han disminuido o empeorado -manifiesta que ha acreditado que ya está jubilado, percibiendo 693,53 euros mes y la ex esposa 1330,00 euros mes-, por lo que reitera que procede la extinción o en su caso la reducción a 150,00 euros mes durante dos años. Y cita oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, y en concreto las SSTS de 3 de octubre de 2008, 19 de enero de 2010, 22 de junio de 2011, 27 de octubre de 2011, 25 de octubre de 2011, 10 de diciembre de 2012, 20 de febrero de 2014 y 16 de noviembre de 2016.

A través del recurso solicita la atribución del uso de la vivienda y la extinción o subsidiaria reducción de la pensión compensatoria.

TERCERO

Nos hallamos ante un procedimiento de modificación de medidas, en procedimiento sin hijos, cuyas medidas cuestionadas lo son el uso de la vivienda familiar y la pensión compensatoria.

La STS 211/2019 de 5 de abril, declara :

"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

En relación a la pensión compensatoria la doctrina de la sala tiene sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio, rec. 876/2011 y 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012) que:

"Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-". Con arreglo a esta doctrina nada obsta a que, habiéndose establecido una pensión compensatoria, pueda ocurrir una alteración de las circunstancias que puedan justificar la modificación de la medida. Pero para ello, por la vía de los arts. 100 y 101 CC, será necesario que se acredite el supuesto previsto en ellos, esto es, una alteración sobrevenida de las circunstancias anteriores ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/20114).

Y la STS 55/2017, de 27 de enero, establece que:

"La Sala, y cualquiera que sea la duración de la pensión ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/2014) ha considerado ( STS de 23 de octubre de 2012 y las en ellas citadas) que: "Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta sala (SSTS de 3 de octubre 2008, rec. 2727/2004, y 27 de junio de 2011, rec. 599/2009) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión "nada obsta a que habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada", lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas".

Esto es, es preciso una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores.

Sentada la doctrina de la sala, pesemos a examinar el recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC), en atención a las circunstancias concurrentes y la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La audiencia resuelve, conforme a las circunstancias expuestas ut supra, y ante ellas razona que procede confirmar la apelada y mantener la pensión compensatoria, al no acreditarse el cambio sustancial, considerando irreal y de confección unilateral lo alegado por el ex esposo, no admitiendo por ser un hecho nuevo, la jubilación que se produjo y alegó en fase de apelación, y por tener la ex esposa la misma situación económica que en el anterior procedimiento.

Y en relación al uso de planta sótano y baja del inmueble que atribuyó la apelada al ex esposo, la audiencia lo revoca, en consideración a que el inmueble ya no constituye vivienda familiar, a que vive el ex esposo en ella con otra pareja y los hijos de esta y no se ha acreditado que se marchara la ex esposa voluntariamente, recordando la audiencia que la adjudicación en su día realizada- sótano y planta baja a la ex esposa, y planta primera y ático al ex esposo-, no lo fue en atención a un interés más necesitado de protección, sino a la posibilidad material y jurídica de distribuir el uso por plantas a cada uno de ellos, de forma independiente. Esta constituye la ratio decidendi de la recurrida en casación, por lo que no se infringe la doctrina de la sala

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Nicanor contra la sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 551/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas 268/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de O Porriño.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las partes recurrentes.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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