ATS, 14 de Abril de 2021

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2021:4361A
Número de Recurso228/2020
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución14 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/04/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 228/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE BALEARES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 228/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5.ª, dictó auto, de fecha 15 de octubre de 2020, en el que acordó inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, interpuestos por la representación de D.ª Enriqueta, D.ª Estibaliz, D.ª Evangelina y D. Eladio, contra la sentencia n.º 177/2020, de 19 de marzo, dictada por dicho tribunal en el rollo de apelación n.º 708/2019.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de dicha parte recurrente, ha presentado recurso de queja ante esta sala, por considerar que los recursos debían haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario con tramitación ordenada por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que ha sido el utilizado por la parte recurrente.

La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, articulándolo en cuatro motivos.

En el primero se considera infringido el art. 204.3.a TRLSC. La modalidad invocada es la de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, por haber sido modificada su redacción mediante la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. Estima que no cabe acordar la nulidad del acuerdo por cuestiones meramente procedimentales.

En el segundo alega infracción del art. 204.3.a TRLSC. Invoca la STS n.º 559/2000, de 30 de mayo y la STS n.º 1001/1993, de 2 de noviembre. Expone que no cabe estimar infringido el derecho de información de los accionistas de una sociedad cuando no ha existido petición de información por su parte.

En el tercero alega infracción del art. 206.5 TRLSC. La modalidad invocada es la de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, por haber sido modificada su redacción mediante la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. Considera que no cabe entender legitimados para impugnar los acuerdos sociales a aquellos accionistas que en momento alguno denunciaron los defectos formales alegados con posterioridad.

Finalmente, en el cuarto motivo, se entiende infringido el art. 7 CC. Cita la STS n.º 256/2019, de 7 de mayo, la STS n.º 237/2015, de 30 de abril y la STS de 5 de febrero de 1997. Afirma que actúa de mala fe y con abuso de derecho quien alega la infracción de una norma con fines distintos a los intereses que esta defiende y como mero artificio.

Por su parte, el recurso extraordinario por infracción procesal se compone de cinco motivos.

El primero, formulado al amparo del artículo 469.1.4.º LEC por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE. La infracción cometida es un error fáctico inmediatamente verificable consistente en negar que existan en autos unos documentos que sí obran en autos, provocando ese error una valoración de la prueba arbitraria e ilógica.

El segundo, al amparo del art. 469.1.3.º LEC por infracción de lo dispuesto en el art. 429 LEC. Señala que la infracción consiste en desconocer que en la audiencia previa fueron admitidos como medios de prueba los documentos que el auto, denegando la rectificación, dice que no fueron aportados en tiempo y forma.

El tercero, al amparo del artículo 469.1.3.º LEC por infracción de lo dispuesto en el art. 214 LEC, que se produce cuando la Sentencia recurrida, completada por el Auto, señala que no tiene por aportados documentos que fueron admitidos en la audiencia previa, variando así lo acordado en cuanto a la admisión de prueba en primera instancia, e infringiendo el precepto citado que dispone que son invariables las resoluciones judiciales.

EL cuarto, al amparo del artículo 469.1.3.º LEC, por infracción de lo dispuesto en el art. 13 LEC. Expone que la infracción consiste en considerar por no aportados en tiempo y forma unos documentos que fueron aportados una vez que fue admitida la intervención en el procedimiento, dado que el art. 13 citado señala que las alegaciones deben ser presentadas una vez que se haya "admitido la intervención".

Finalmente, el quinto, al amparo del art. 469.1.2.º LEC por infracción de lo dispuesto en el art. 218 LEC. La infracción consiste en la incongruencia interna de la sentencia.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar, y ello por cuanto los motivos de casación alegados incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.4.º LEC), al discurrir al margen de los presupuestos fácticos que constituyen la ratio decidendi [razón de decidir], de la sentencia.

La parte recurrente apoya sus motivos de casación en el razonamiento consistente en que la falta de información en la convocatoria prevista en el art. 287 TRLSC es una infracción meramente formal, y que las actoras recurridas conocían que se iba a adoptar el acuerdo, sin que acudieran a la junta ni denunciaran tal cuestión. Añade la recurrente que el informe de modificación estatutos existía, que estaba unido al acta de la junta y se había entregado a los que lo habían solicitado.

Sin embargo, la audiencia provincial considera que el defecto apreciado en la convocatoria del art. 287 LSC no es meramente formal y parte igualmente del desconocimiento por las demandantes de la existencia del informe y de la información precisa. En consecuencia, no se aplican ni el art. 204.3 a), ni el art. 206.5 TRLSC. Así, dice la sentencia (Fundamento de Derecho Segundo):"[...] la aplicación del art. 287 LSC no remite a nulidades formales sino a que la información debe estar; " deberá expresarse con la debida claridad y hacer constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar el domicilio social" [...]

[A]nte el conflicto entre lo previsto en el art. 287 LSC y el art. 204.3 a) LSC- en un caso en el que la sociedad omitió toda información al respecto no puede acogerse la tesis de que se trata de una omisión circunstancial porque no es obligación el socio interpelar a la sociedad para que la cumpla [...]".

En consecuencia, los motivos primero, segundo y tercero, discurren al margen de la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia, haciendo supuesto de la cuestión.

Por lo que respecta al cuarto motivo, la sentencia de la audiencia provincial parte de que no se facilitó información a las actoras en una cuestión tan esencial como es el objeto social. En consecuencia, el motivo discurre igualmente al margen de la razón decisoria de aquella, haciendo supuesto de la cuestión, al apoyarse en un conocimiento por las demandantes que la audiencia considera inexistente.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, únicamente puede ser formalizado de modo autónomo contra sentencias dictadas en procedimientos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE ( artículo 477. 2.LEC), o en procedimientos tramitados en atención a la cuantía, siempre que la misma supere los 600.000 euros (477. 2.2º LEC) conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª. 1. 2 ª LEC. Sin embargo, cuando la sentencia ha sido dictada en un procedimiento tramitado en atención a la materia, o en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, el recurso extraordinario por infracción procesal deberá ser interpuesto de manera conjunta con el recurso de casación.

En el presente caso, como se ha indicado, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un proceso dictado en atención a la materia (impugnación de acuerdos sociales). En consecuencia, no puede interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, en el que se alegue, y justifique la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 483.2.3º LEC, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, y determina que, en tales casos, no pueda ser admitido el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª de la LEC.

TERCERO

Circunstancias las expuestas que determinan la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99).

CUARTO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito para recurrir ( disposición adicional 15.ª LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Sra. Julia Corujo, en nombre y representación de D.ª Enriqueta, D.ª Estibaliz, D.ª Evangelina y D. Eladio, contra el auto, de fecha 15 de octubre de 2020, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5.ª, denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia n.º 177/2020, de 19 de marzo, dictada por dicho tribunal, debiendo comunicarse este auto a la referida Audiencia para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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