STS 559/2000, 30 de Mayo de 2000

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2000:4410
Número de Recurso2195/1995
Procedimiento01
Número de Resolución559/2000
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada -Sección cuarta-, en fecha 5 de Mayo de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre impugnación de acuerdos sociales de Sociedad Anónima y derecho de información), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Granada número siete, cuyo recurso fue interpuesto por don JUAN RO.M. y don PEDRO C.M., representados por el Procurador de los tribunales don José G.W., en el que es parte recurrida la entidad GIMNASIO TRIUNFO, S.A., a la que representó el Procurador don José C.R..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado, de Primera Instancia siete de Granada tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 820/1993, que promovió la demanda presentada por don Juan RO.M. y don Pedro C.M.

en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar: "En su día dictar sentencia por la que estimando la demanda, se declaren nulos los acuerdos impugnados, y a que se han hecho referencia en el curso de este escrito, adoptados por la Junta General Extraordinaria de Gimnasio Triunfo S.A. celebrada el 23 de septiembre de 1.993, tanto por no haber dado la debida información antes de la Junta, como en la Junta misma, y acordar la reducción y ampliación simultánea de capital social, sin confeccionar un balance debidamente verificado que contenga el valor real del activo de la Sociedad, y cuanto es consecuencia de dichas declaraciones, tanto en orden a la sustitución y canje de títulos, como a la Delegación de Facultades para realizar lo necesario a tales fines, condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y que, en ejecución de Sentencia, tras la declaración de nulidad de los acuerdos y de los asientos que hubieren causado, se mande cancelarlos, si se hubieren inscrito en el Registro Mercantil, y con expresa imposición de costas a Gimnasio Triunfo S.A. por ser de justicia".

SEGUNDO

La demandada entidad Gimnasio Triunfo S.A., se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que fueron alegadas, para terminar suplicando: "Que en su día previa la tramitación legal procedente, dicte sentencia por la cual, desestime la demanda en todos sus pedimentos y absuelva a mi representada de las acciones en la misma ejercitadas, con expresa imposición de costas a los demandantes".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Granada dictó sentencia el 1 de Septiembre de 1.994, cuyo Fallo literalmente dice:

"En atención a lo expuesto, el Iltmo. Sr. Magistrado Juez, por la autoridad que le confiere la Constitución de la nación española, HA DECIDIDO. DESESTIMAR LA DEMANDA, interpuesta por la representación de D. Juan RO.M. y D. Pedro C.M. contra Gimnasio Triunfo, S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas e imponiendo a los actores las costas del proceso".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por los actores del pleito que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Granada, habiendo tramitado su Sección cuarta el rollo de alzada número 774/1994, pronunciando sentencia con fecha 5 de mayo de 1.995, la que en su parte dispositiva declara: "Esta Sala ha decidido confirmar íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de esta ciudad, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don José G.W., en nombre y representación de don Juán RO.M. y de don Pedro C.M., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Por la vía del número 3º del artículo 1692 de la L.E.Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al no haberse aplicado el artículo 362 de dicha Ley.

Dos: Error de hecho en la apreciación de la prueba (inaplicación del artículo 1225 del C.Civil.

Tres: Infracción del artículo 112-1 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, en relación a los artículos 108 y 109 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1.951 y doctrina jurisprudencial.

Cuatro: Infracción de los artículos 115-1 y 168-2 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Los motivos dos, tres y cuatro se amparan en el número cuarto del artículo procesal 1692.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintitrés de Mayo de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 362 de la misma, toda vez que el Tribunal de Instancia no lo tuvo en cuanta en relación a la debida constancia en el Libro de Actas del efectivo nombramiento de administrador de la sociedad demandada Gimnasio Triunfo S.A., que se dice alterado y constitutivo de delito, lo que basa en la aportación de simple fotocopia que figura incorporada al acta notarial de 22 de Septiembre de 1.993.

Tanto el Juzgado como la Audiencia no hicieron uso del referido artículo, que sólo procede aplicar cuando hubiese que fundar exclusivamente la sentencia en la existencia de un posible delito, es decir que éste resulte coincidente e incida con intensidad en el hecho civil, en cuyo caso se ha de oír al Ministerio Fiscal y dictar auto de suspensión, debidamente motivado.

Nada de esto ha ocurrido en las actuaciones y los recurrentes ninguna pretensión expresa al respecto dirigieron tanto al Juzgado como a la Audiencia Provincial en tal sentido, por lo que no les afecta situación de indefensión civil, al no haber cumplido con las exigencias del artículo 1693 de la Ley Procesal Civil, ya que tampoco han practicado prueba pericial caligráfica, que podría amparar su alegato de haber mediado falsificación del acta de la Junta General de 27 de Marzo de 1.991 y permitir, en tal caso, y a la vista de su resultado, a esta Sala de Casación Civil aplicar el referido precepto procesal 362.

En consecuencia el motivo se rechaza, por ausencia del necesario interés casacional y sin perjuicio de que los recurrentes son libres para ejercitar las acciones penales que tengan por conveniente, las que también pudieron plantear durante el largo periodo de duración del pleito.

SEGUNDO.- En el segundo motivo se alega error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba documental.

La desestimación de la impugnación es inevitable, toda vez que por la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Civil por Ley 10/1992, de 30 de Abril, ha quedado fuera de la revisión casacional la resultancia fáctica integrada en la sentencia que se combate, con el fin de que este extraordinario recurso recuperase su propia identidad, que no es otra que la del control y la procura de la aplicación correcta al Ordenamiento jurídico, respetando los hechos que acceden firmes, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial (Ss. 24 Enero 1995, 19 Noviembre 1997, entre otras y 37/95 del T.Constitucional).

TERCERO.- Se aduce en el motivo tres infracción del artículo 112-1 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, en relación al 108 y 109 de la Ley de 17 de Julio de 1.951 y doctrina jurisprudencial, en cuanto al derecho de información social.

El referido artículo 112-1, desarrolla el 48-1-b), para incluir el derecho de información que asiste a los socios a fin de que puedan tener noticia cumplida de los asuntos comprendidos en el orden del día de las Juntas convocadas, con la sola limitación de que lo solicitado no perjudique los intereses de la sociedad. Viene a operar de dos modos: a) Con anterioridad a la reunión, mediante petición escrita y b) En la misma Junta, pidiendo verbalmente las informaciones y aclaraciones pertinentes.

Conforme al artículo 212-2 el derecho de información también comprende las cuentas anuales, al autorizar a los accionistas a obtener de la sociedad y de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a aprobación de la Junta y el informe de los auditores.

La impugnación del motivo se centra en que las preguntas formuladas por los recurrentes en la Junta extraordinaria de 23 de Septiembre de 1.993, sobre si las cuentas sociales resultaban correctas, al entender que la contabilidad presentada no reflejaba la imagen fiel de la sociedad, no obtuvieron respuestas adecuadas y satisfactorias, por lo que el derecho a ser informados resultó así no atendido.

El alegato deja de lado el hecho establecido como probado de que los que recurren no solicitaron ni con anterioridad a la celebración de la Junta, ni en el transcurso de la misma información alguna, limitándose sólo a oponerse, por lo tanto no se trata de información denegada, sino de información no suministrada porque no se recabó, con lo que el derecho dejó de ejercitarse y no cabe buscar amparo en que fueran otros socios los que formularon preguntas y solicitaron informaciones, cuando éstos no impugnaron los acuerdos adoptados, permaneciendo al margen del pleito.

Si el derecho a la información no se hace valer debidamente, mal puede haberse infringido las normas en las que se apoya el recurso, cuando no concurre el presupuesto establecido al respecto (Sentencias de 6 Mayo 1.988 y 17 Mayo 1.995), sobre todo al no haberse demostrado que hubiera concurrido algún impedimento para el ejercicio libre de tal derecho, pues como dice la sentencia de 2 de Noviembre de 1.993, si no se peticiona no se genera correspondiente derecho a obtener respuesta informativa.

CUARTO.- En este último motivo se hace denuncia de haberse infringido los artículos 115-1 y 168-2 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas y Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 23 de Noviembre de 1.992, respecto a la cual ha de decirse inmediatamente que no se integran el Ordenamiento Jurídico y no cabe alegar las posibles desviaciones interpretativas que conforma su contenido para fundamentar recurso de casación alguno.

Se combate la sentencia objeto del recurso en cuanto a que el balance que operó en la reducción del capital social y simultánea ampliación, que acordó la Junta impugnada, tuvo que haber sido verificada y acomodarse a la verdad real y no a la contable, por lo que debió de haberse integrado con las plusvalías acumuladas (valor en venta de los bienes inmuebles).

No se ha cometido violación del artículo 168-2, ya que el balance que se impugna había sido verificado previamente por los auditores de cuentas conforme exige el precepto y fue objeto de aprobación por la Junta, no habiéndose ocultado en ningún momento, pues estuvo a disposición de los accionistas con anterioridad a la celebración de la Junta.

La valoración que contiene el balance del activo inmovilizado de la sociedad, se ajusta a lo previsto en el artículo 195-1º de la Ley de Sociedades Anónimas que lo refiere expresamente al precio de adquisición, en relación al 175 y 176, así como al 38-1-f) y 39 del Código de Comercio, en tanto que el activo circulante se valorara por el costo de producción (artículo 196) o por el precio de adquisición, rigiendo el principio de prudencia valorativa que contiene el artículo 38 citado, inspirado en su nueva redacción, en la Cuarta Directiva del Consejo de 25 de Julio de 1.978 (S. de 1 de Julio 1.996).

El alegato de que en el balance existen partidas incorrectamente contabilizadas, representa aportar error de hecho en la apreciación probatoria del Tribunal de Instancia, que ya ha quedado rechazado.

El motivo se desestima.

QUINTO.- Al no prosperar el recurso, sus costas se han de imponer al litigante de referencia que lo planteó, por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

.

Que debemos de declarar y así lo declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizaron don Juán RO.M. y don Pedro C.M., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada -Sección cuarta-, en fecha cinco de Mayo de 1.995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase certificación de la presente resolución para su remisión a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando acuse de recibo.

.-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José de Asís Garrote.-Firmado y rubricado.

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