STSJ Andalucía 204/2020, 28 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución204/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Fecha28 Enero 2021

12 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 204/20

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiocho de Enero de dos mil veintiuno.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.155/20, interpuesto por Dª Inmaculada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha 05/06/20, en Autos núm. 623/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Inmaculada en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 05/06/20, que contenía el siguiente fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª. Inmaculada frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda.".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Dª. Inmaculada, con DNI nº NUM000, nacida el día NUM001 -1964, está af‌iliada en la Seguridad Social con el nº NUM002, en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de peón agrícola.

SEGUNDO.- La demandante solicitó ante la entidad gestora que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase benef‌iciaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. El día 24-04-2019 recayó resolución administrativa denegando su

pretensión por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en el artículo 194LGSS, y ello sobre la base del dictamen del EVI de 16-04-2019, con fundamento en el informe médico de síntesis de fecha 11 de abril de 2.019.

TERCERO.- Se ha cumplido el trámite de reclamación administrativa previa.

CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones de incapacidad, que no se ha controvertido, asciende a 706,17€

QUINTO.- La demandante a la fecha del hecho causante presenta el siguiente cuadro residual: f‌ibromialgia. Distimia. STC derecho pendiente de intervención quirúrgica.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: deambulación y sedestación autónoma con normalidad. Tolera de cubito, no signos f‌igóticos articulares, no dactilitis, movilidad articular periférica conservada, raquis doloroso de forma difusa, puntos de gatillo +18.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Inmaculada, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta por la actora, nacida en 1964, en reclamación del grado de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente de incapacidad permanente total para su profesión de peón agrícola por el que esta integrada en el Régimen General dentro del Sistema Especial como trabajadora agrario por cuenta ajena, se alza en suplicación dedicando el primer motivo al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, a f‌in de que el hecho probado quinto quede con la siguiente redacción alternativa:

"La demandante presenta el siguiente cuadro: Fibromialgia, que cursa con dolor generalizado en todo el cuerpo, tanto a nivel articular como miosfacial. Puntos f‌ibrosíticos+18/18. Evitar la sobrecarga articular (cargar pesos y las escaleras).

Ejercicios tipo natación, pilates, taichi, y paseos diarios por terreno llano.

Posible vértigo periférico OD. VPPB derecho. Mareo con caídas, vértigo rotatorio, a veces vomita, le dura días, asocia zumbido en OD, no cefalea, hipoacusia, inestabilidad a la marcha. Pendiente de revisión en otoneurología con posturograf‌ia previamente.

EMG: En miembro superior derecho, se observan signos de atrapamiento del nervio mediano derecho por probable compresión a su paso por el túnel carpiano; que cursa con dolor y parestesias en mano derecha, hipoatrof‌ia eminencia tenar. Phallen y Tinel +, y pérdida de fuerza en la pinza.

Depresión cronif‌icada grave (F 34.1), cuya mejoría ha sido escasa con los tratamientos ensayados, permaneciendo hipotimia, vivencias depresivas anérgicas y anhedónicas, junto a cansancio y vivencias de minusvalía asociada también a sus enfermedades físicas y las limitaciones derivadas de las mismas, y que cursa a veces, con ideas de muerte y a veces de autolisis, aunque fracasada por lazos afectivos".

Invoca para ello dentro del ramo de prueba de la parte actora, el informe clínico de consulta de Reumatologia General del HU Virgen de las Nieves de 30 de julio de 2017, quiere decir 2019 (folio 82 y vto), los del Servicio de Otorrinolaringologia General del HU Virgen de las Nieves correspondientes a las revisiones de 16 de octubre de 2018 y de 14 de agosto de 2019 (folio 84 y vto), y el Informe de la Unidad de Salud Mental Comunitaria de Santa Fe fechado el 20 de marzo de 2019, así como el Informe Clínico de Consulta de la Unidad de Miembro Superior del HU Virgen de las Nieves de 14 de septiembre de 2018 que adjunto con la demanda (folio 11), y el resultado de la EMG nervio mediano y cubital derecho realizada el 24 de enero de 2019 a instancias de dicha Unidad (folios 12 y 13).

En cuanto a la revisión fáctica pretendida, debe tenerse en cuenta que el artículo 193.b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Y el motivo no puede prosperar, ya que dichos informe de los especialistas de la sanidad publica, han sido expresamente valorados por la Magistrada de instancia para conformar el hecho probado quinto, y los hechos que obran de forma inadecuada en el fundamento jurídico tercero, porque, tal y como ha venido manteniendo una constante jurisprudencia a pesar de su inadecuada ubicación, tienen el valor de hechos no observándose por esta Sala que haya incurrido en un error al no incluir alguno de estos datos, por tratarse los datos que dif‌ieren de los hechos probados originarios de meras referencias subjetivas del paciente o de datos que no aparecen contrastados debidamente.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal, al amparo del articulo 193 c) de la LRJS, se denuncia la falta de aplicación del articulo 139.3 de la LGSS; y subsidiariamente del art 139.2 de dicha ley, en relación con el articulo 137.1 de la LGSS.

En realidad se trata por lo que respecta a los grados de absoluta y permanente que se reclaman de manera principal y subsidiaria, del art. 194.5 y 4 que es un f‌iel trasunto del anterior, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre.

Para el análisis del motivo, debe tenerse en cuenta que el art. 193.1 del nuevo texto refundido dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de...

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