AAP Pontevedra 86/2021, 9 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2021
Fecha09 Febrero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00086/2021

- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Correo electrónico:

Equipo/usuario: OI

Modelo: 662000

N.I.G.: 36039 41 2 2020 0000829

RT APELACION AUTOS 0000058 /2021

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000226 /2020

Delito: FALSO TESTIMONIO

Recurrente: Teodoro

Procurador/a: D/Dª MARIA ROSARIO ELISA DIAZ MOURE

Abogado/a: D/Dª ROBERTO JOSE ALVAREZ CARRERO

Recurrido: Alejandro, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA SALGADO TEJIDO,

Abogado/a: D/Dª PABLO ULFE BUGALLO,

AUTO Nº 86/21

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

Dª CRISTINA NAVARES VILLAR

Magistrados

Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ

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En PONTEVEDRA, a nueve de febrero de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO auto de fecha 8/10/20 por el que "ACUERDO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES.".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Teodoro, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y puesta de manif‌iesto la causa a las demás partes personadas, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso..

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Teodoro, quien presentó denuncia en calidad de edil y miembro de la Corporación Municipal del Concello de O Porriño, formula recurso de apelación frente a la decisión de la instructora por la que acordó, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 641.1 y 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el sobreseimiento provisional y archivo de la causa al no resultar debidamente justif‌icada la perpetración del delito.

Alega el recurrente, de un lado, vulneración de los artículos 248.2 y 24 de la Constitución por falta de motivación de la resolución y no obtención de tutela judicial efectiva; de fondo, solicita el alzamiento del sobreseimiento al considerar que existen elementos suf‌icientes para continuar la causa por falso testimonio y practicar nuevas diligencias, que expresamente interesa.

El Ministerio Fiscal y la defensa del investigado impugnan el recurso.

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente que la resolución impugnada carece de motivación como para que la instructora pueda considerar que deben archivarse las diligencias previas.

Dispone la sentencia del Tribunal Supremo 189/2015 en alusión a la doctrina constitucional: "el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (Vd. por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manif‌iestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre; 134/2008, de 27 de octubre; por todas).

En def‌initiva, el art.24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc)".

Sin perjuicio de lo cual, igualmente se sostiene que una motivación sucinta no implica ausencia de motivación siempre que presente una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada, esto es, una aplicación razonada y reconocible del ordenamiento jurídico con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS 19-02-2002).

Pues bien, no hay ausencia de motivación en este caso, puesto que la resolución apelada abunda en razonamientos en los que sustentar la decisión de sobreseimiento provisional, permitiendo a la parte recurrente conocer así los motivos de la decisión que se adopta y articular el recurso correspondiente, de modo

que en los siguientes apartados del escrito de recurso se formulan alegaciones para oponerse a una decisión con la que, es evidente, la parte apelante no está de acuerdo.

TERCERO

En relación con la alegación de cierre precipitado del procedimiento, omitiendo la práctica de diligencias que expresamente se había interesado por la parte apelante, debemos nuevamente recordar que el derecho a la prueba no es absoluto, como establece la sentencia del Tribunal Supremo 544/2016 de 21 de Junio: "Como hemos dicho en STS 598/2012, de 5-7, 157/2012, de 7-3; 629/2011, de 23-6; 111/2010, de 24-2; 900/2009, de 23-9; y 139/2009, de 24-2, entre otras muchas, La Constitución entre los derechos que consagra el art. 24 sitúa el "derecho a usar a los medios de prueba que resulten pertinentes para su defensa. Igualmente, los arts. 659 y 785.1 LECrim. obligan al Tribunal "a quo" a dictar auto "admitiendo lo que estime pertinentes y rechazando los demás"".

Por otra parte, como se señala en el auto de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 29 de Enero de 2015, "El contenido de la instrucción judicial tiene como f‌inalidad ( artículo 777.1 L.E.Crim) la realización de las diligencias necesarias y pertinentes encaminadas para la determinación de los hechos, las personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento, entre las que hay que incluir no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciada su esencialidad por el Juez, puedan favorecer al imputado". Conforme indica la sentencia del Tribunal Constitucional número 186, de 15 de Noviembre de 1990, tales diligencias serán acordadas por el Juez, de of‌icio o a instancia de las partes personadas, incluidas las que hayan sido solicitadas durante la instrucción por el propio imputado (que no olvidemos, cuenta con defensa Letrada desde la primera declaración conforme al artículo 775 de la

L.E.Crim).Sin embargo, el legislador no quiere que se desarrolle una instrucción exhaustiva, con un auténtico "arsenal probatorio", y que la misma se prolongue indef‌inidamente, sino que la expresión diligencias pertinentes del artículo 779.1 debe interpretarse en un sentido restrictivo, como las indispensables a los efectos de resolver en alguno de los sentidos que indica el propio artículo 779. En el mismo sentido el tenor del auto 149/2012, de 10 de Abril, de esta Audiencia : "Conviene recordar que en fase de instrucción se autoriza al Juez Instructor a rechazar la práctica de pruebas o diligencias de investigación que sean impertinentes, inútiles, dilatorias o intrascendentes a lo que es la fase de instrucción, pues el Instructor no está obligado...

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