SAP Baleares 17/2021, 4 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2021
Fecha04 Febrero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00017/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Procedimiento Abreviado 93/2019

Procedimiento abreviado 666/2017

Instrucción 10 de Palma de Mallorca

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Samantha Romero Adán

Dña. Cristina Díaz Sastre

SENTENCIA nº 17/2021.

En Palma de Mallorca, a 4 de febrero de 2021

Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante de Procedimiento Abreviado nº 666/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca por un presunto delito continuado de abuso sexual previsto en el art. 183.1 y 4 a) y d) del Código Penal en relación con el articulo 74 del mismo texto legal, en el que f‌igura como acusado Bernardino, asistido por la letrada Sra. Roldán Díez y representado por el Procurador Sr. Cortés Estarellas; como acusación particular interviene D. Calixto, representado por el procurador Sr. Amengual Vaquer y defendido por el letrado Sr. Vidal Jordi; y, como acusación pública, el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Samantha Romero Adán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fechas 1 y 2 de febrero de 2021 se celebró el acto de juicio oral. Teniéndose por evacuado el trámite de lectura de escritos de conclusiones provisionales, a continuación, en aplicación analógica del artículo 786 LECrim, la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer a algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto. La defensa

planteó la nulidad de la exploración de la menor (acontecimientos 4 al 11y 73 al 81) por vulneración del derecho de defensa al no haber sido sometida a contradicción de las partes. Advierte que no sería una prueba válida como prueba preconstituida. Asimismo, interesa la nulidad del DVD (acontecimiento nº 19) en el que se recoge la misma entrevista. El Ministerio Fiscal advierte que no se infringe el derecho de defensa por no tratarse de prueba preconstituida, habiendo sido citada la menor y la perito, para que presten declaración plenaria. La acusación particular vino a adherirse a las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal, argumentando que la técnico NUM002 que elaboró el informe lo ratif‌icó y explicó las razones por las que dotaba de credibilidad a la declaración de la menor.

Finalmente, se practicó la prueba propuesta y admitida, excepto la expresamente renunciada, con el resultado que consta en el anexo videográf‌ico que obra incorporado a la causa.

SEGUNDO

En fase de conclusiones def‌initivas, el Ministerio Fiscal consideró que los hechos relatados no eran constitutivos de delito y por tal causa no cabía hablar de grado de participación ni de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, estimando procedente la absolución del acusado.

TERCERO

La acusación particular elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales y solicitó la condena del acusado como autor de un delito de abuso sexual continuado previsto en el art. 183.1 y 4 a) y d), solicitando la imposición de una pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena mínima legalmente prevista respecto de la libertad vigilada, y la pena de prohibición de aproximación que f‌ija a una distancia no inferior a 500 metros, determinando la duración de tal prohibición y de la prohibición de comunicación que también postula, en un período temporal de 10 años. Finalmente, en concepto de responsabilidad civil solicitó que el Sr. Bernardino indemnizara a Belinda en la cantidad de 10.000 euros por los perjuicios causados.

Asimismo interesa la condena del acusado al pago de las costas, incluidas las costas de la acusación particular.

CUARTO

La defensa de Bernardino solicita su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO

Evacuados los informes, la Presidencia del Tribunal concedió la última palabra a los acusados, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que, el acusado Bernardino, mayor de edad, en tanto nacido el NUM000 de 1969, condenado por sentencia f‌irme de fecha 15 de mayo de 2003 por delito de resistencia a la Autoridad y por sentencia f‌irme de fecha 22 de noviembre de 2004 por delito de quebrantamiento de condena, tras haber f‌inalizado la relación sentimental que mantuvo con Cecilia, con la que tiene un hijo menor, ayudó puntualmente a ésta a atender a su hija menor, Belinda, nacida el NUM001 de 2001, fruto de la relación sentimental que Cecilia mantuvo con Calixto, afecta a una minusvalía física del 84% y una minusvalía psíquica, por lo que en alguna ocasión debía agarrarla en brazos para acompañarla al baño o para trasladarla a alguna dependencia de la casa.

No ha quedado acreditado que el acusado sometiera a Belinda a tocamientos en los pechos y en la vagina.

CUESTIONES PREVIAS

PRIMERA

Plantea la defensa dos vicisitudes afectantes al valor probatorio del acopio documental. Por un lado, impugna toda la prueba documental propuesta por tratarse de simples fotocopias, en tanto no sea oportunamente adverada y ratif‌icada en el acto de juicio oral, y sometida a contradicción de las partes. Por otro, aduce que parte de tales medios de prueba no son documentos sino pruebas personales documentadas y, expresamente, impugna el informe elaborado UVASI de fecha 20 de febrero de 2017 y la exploración de la menor realizada en la UVASI y contenida en el CD-ROM (folio 19) que recoge la entrevista mantenida por los técnicos con la menor en la que se basa el informe impugnado y que no fue visionado en fase de instrucción.

Solicita la nulidad de la grabación y su expulsión de la causa por no haber sido visionado en instrucción ni sometido a principio de contradicción, ocasionando indefensión al acusado que no ha podido comprobar su contenido.

Por lo que respecta al valor probatorio de las fotocopias, la reciente STS 256/20, de 28 de Mayo, dispone: "Por último, en cuanto a la impugnación efectuada por el recurrente sobre el valor probatorio de las fotocopias de los cheques, tal cuestión fue planteada en la instancia y resuelta en la sentencia recurrida, con cita de la última jurisprudencia de esta Sala sobre el signif‌icado probatorio de las mismas, llegando a conclusiones que deben asumirse en esta sede casacional.

En efecto, es cierto que una primera línea interpretativa, la jurisprudencia se mostró reacia al considerar que no hacían prueba por sí solas con respecto a su contenido, debiendo para que ello ocurriera, ser adveradas o autentif‌icadas de alguna manera, por no gozar de garantía en cuanto a la manipulación de su contenido.

Como expresión de esta línea restrictiva la STS 16-12-2004, parte de la negación de su carácter de documento "precisamente porque son de muy fácil trucaje, incluso por simples escolares, mediante el empleo de técnicas sencillísimas al alcance de cualquier persona que tenga unos conocimientos mínimos al respecto, pues basta con modif‌icar, suprimir o añadir al texto original, o incluso a uno f‌icticio previamente elaborado a tal f‌in, cualquier otro texto adicional o diferente ajeno al contenido del texto supuestamente auténtico, así como cualquier sello, f‌irma, grabado, gráf‌ico, fecha, origen, destino, marca o símbolo, etc que pretendiendo darle apariencia de verdadero en realidad no sea tal, simplemente porque se incorpore o extraiga en partes de un montaje fotomecánico realizado simplemente para conseguir su manipulación o inducción al error, de ahí que no goce de la suf‌iciente autenticidad y garantías". Esta sentencia, al igual que la posterior de 7- 7-2009, recuerdan que "desde siempre este TS ha desconf‌iado de las fotocopias pero -como dice la STS 3-10-98, "son numerosas las resoluciones de esta Sala que ponen en cuestión la f‌iabilidad de las fotocopias a efectos probatorios, habiéndose declarado que las fotocopias carecen de autenticidad ( STS 20-6-97 ), y no pueden alcanzar valor documental por no gozar de garantía alguna en cuanto a la manipulación de un contenido ( STS 26-2-92 ) añadiendo la STS 25-2-97 que "es dudoso que las fotocopias puedan cumplir con las funciones inherentes al documento". O como dice la STS 28-3-2000 "debe tratarse de documentos originales y no tienen tal carácter las copias ni las fotocopias, pues éstas carecen de toda fuerza de convicción para servir de medio de prueba de un hecho jurídico, pues es un medio inadecuado al no ser un original documental ( STS 23-1-98 y 8-3-2000).

En otras resoluciones se admite que son documentos privados y sin negarles valor probatorio, éste se supedita a su necesario cotejo con el original. Así en STS 24-4-2008 se señala "... las fotocopias, particularmente cuando son hechas sobre unos extremos similares, no carecen de modo absoluto de validez a efectos de prueba (....). Se trata de documentos privados cuyo valor ha de apreciar el Tribunal de instancia en relación con el resto de las pruebas practicadas. Ahora bien, por si mismas, las fotocopias no prueban nada, sino que, como en la pericia, son un objeto a probar, es decir, que hay que probarlas cuando la falta el requisito de la autenticidad."., pues en def‌initiva su valor probatorio depende de su concordancia con el documento original, a partir de la sentencia de 7- 10-91, continuada con la sentencia de 5 y 7-10-92, recogidas todas ellas en la sentencia de 25-2-97, debe reseñarse, trascendiendo esta última "que es doctrina de esta Sala que la fotocopia de documentos es un medio de reprografía hoy admitido en el tráf‌ico jurídico que pueda alcanzar autenticidad una vez cotejada con el original por fedatario público, lo cual le hace apta para poder inducir a error en el...

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