SAP Barcelona 26/2021, 25 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 26/2021 |
Fecha | 25 Enero 2021 |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120178122905
Recurso de apelación 863/2018 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1057/2017
Parte recurrente/Solicitante: Gregoria, Carlos Ramón
Procurador/a: Pol Sans Ramirez, Pol Sans Ramirez
Abogado/a: IVAN GARCIA CORRALES
Parte recurrida: BBVA, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MARIA GARCIA MELCHOR
SENTENCIA Nº 26/2021
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño Asuncion Claret Castany Jessica Julian Ibàñez
Barcelona, 25 de enero de 2021
Ponente : Jessica Julian Ibàñez
En fecha 22 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1057/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aPol Sans Ramirez, Pol Sans Ramirez, en nombre y representación de Gregoria
, Carlos Ramón contra sentencia de fecha 2 de julio de 2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de BBVA, S.A..
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/05/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Jessica Julian Ibàñez .
Por la representación procesal de BBVA, S.A., en su condición de prestamista se interpuso demanda contra Don Carlos Ramón y Doña Gregoria (como prestatarios originario y por subrogación realizada en Escritura de fecha 21 de octubre de 2011, respectivamente), por incumplimiento grave y esencial de su obligación de pago (10 cuotas devengadas e impagadas entre el 31 de octubre de 2016 y 31 de julio de 2016) solicitando que se declare el vencimiento anticipado del crédito concertado entre las partes por Escritura de fecha 8 de mayo de 2006, se condene solidariamente a los demandados a abonar la cuantía de 200.200,39 euros, así como los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.
Con carácter subsidiario a lo anterior, solicita el cumplimiento del contrato y se condena solidariamente a los demandados a abonar el importe de las cuotas de principal e intereses ordinarios del contrato que haya vencido en el momento de certificar la deuda y que ascienden a 10.288,52 euros, así como las cuotas que por principal, intereses ordinarios se devenguen hasta la sentencia y, en su caso, hasta el íntegro pago del préstamo, así como los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas hasta sentencia.
Los demandados contestaron a la demanda y se opusieron a las pretensiones de la actora sosteniendo: primero, falta de legitimación activa por cesión o venta del crédito a favor de ANTICIPA REAL ESTATE SLU; segundo, falta de notificación de la cesión del crédito hipotecario impidiendo el retracto; tercero, abusividad de la cláusula de IRPH, de Vencimiento Anticipado, de Interés de Mora, de Comisiones de Apertura y de reclamación de posiciones deudoras, y de repercusión de todos los Gastos de constitución; cuarto, inaplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 1124 y 1129 del Código Civil; y, quinto, pluspetición, dado que deben deducirse las cantidades indebidamente satisfechas con base a las cláusulas abusivas. Con base a lo anterior, insta el sobreseimiento del procedimiento por falta de legitimación activa; subsidiariamente, que se declare la improcedencia de la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo y, subsidiariamente a todo lo anterior, que se declare la nulidad de las cláusulas por abusivas y se restituyan las cantidades indebidamente satisfechas.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Badalona se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2018 cuyo fallo es del tenor siguiente: " ESTIMO parcialmente la demanda deducida por BBVA S.A., contra Carlos Ramón Y Gregoria y, en consecuencia declaro la resolución del contrato de préstamo de autos y condeno solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 200.200,39.- euros, deuda resultante del acta de liquidación de deuda aportada con la demanda, que devengará el interés remuneratorio pactado en los términos expuestos en los fundamentos de esta resolución. Todo ello sin imposición de costas".
Por la representación procesal de Doña Gregoria y de Don Carlos Ramón se interpone recurso de apelación sosteniendo: primero, inaplicabilidad del artículo 1124 del Código Civil al no existir en el préstamo hipotecario obligaciones recíprocas; segundo, inaplicabilidad del artículo 1129 del Código Civil al no concurrir los supuestos previstos, dado que el impago no puede equipararse a una situación de insolvencia, tratándose de una deuda garantizada con hipoteca; tercero, obligación del juzgador de controlar de oficio la abusividad de las cláusulas en los términos establecidos por la jurisprudencia del TJUE debiendo pronunciarse sobre la cláusula de comisiones y gastos; y, cuarto, reitera la abusividad de la cláusula de IRPH.
La apelada se opone al recurso interpuesto y muestra su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Expuestos los términos en que queda planteada la controversia en esta alzada, resolveremos, en primer término, los motivos primero y segundo de apelación, relativos a la inaplicabilidad del artículo 1124 y 1129 del Código Civil, si bien con exclusión de un análisis sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos para su estimación, dado que las alegaciones realizadas por el apelante relativas a la falta de gravedad suficiente por el impago de 10 cuotas son extemporáneas, al no haber sido planteadas en la contestación a la demanda.
Efectivamente, es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales. Así el Tribunal Supremo ha declarado a este respecto que " todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso", por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso; esta doctrina tiene su reflejo en la segunda instancia en el principio pendente apellatione nihil innovetur, que supone que no cabe plantear en el recurso acciones o pretensiones o excepciones (temas obstativos a la demanda) distintas de las de la primera instancia; la apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza al tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera, tampoco cabe invocar hechos (con las únicas salvedades legalmente previstas - art. 862 LEC 1881, correlativo al actual 460- ) o alegaciones nuevas, pues todos los datos fácticos deben ser analizados con el alcance, extensión y sentido que quedaron fijados al trabarse la litis (con lo que la apelación en nuestro ordenamiento se configura como una apelación limitada con ciertas concesiones al ius novorum), tal como exige el principio de preclusión. Por otra parte, y completando lo anterior, no puede olvidarse que en nuestro Ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo (nomenclatura obsoleta -que ha sido abandonada por la LEC 2000- que deriva de la antigua concepción de que el Juez de primera instancia actuaba por delegación de su superior jerárquico, con lo que mediante el recurso de "devolvía" la competencia a este), de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius"), la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida, es decir, la apelación somete al tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en términos que le facultan para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio, por lo que el tribunal de la apelación se encuentra en el momento del fallo en condiciones semejantes al de la primera instancia.
Circunscrito así el motivo de apelación a una cuestión meramente jurídica, la conclusión no puede ser otra que declarar la plena aplicabilidad de ambos preceptos al supuesto contractual que nos ocupa.
Efectivamente, la posibilidad de resolución del contrato de préstamo por incumplimiento con base a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil ha sido expresamente reconocida por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de julio de 2018,...
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