SAP Baleares 12/2021, 19 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2021
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
Número de resolución12/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00012/2021

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CHM

N.I.G. 07033 42 1 2019 0000631

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000372 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.3 de MANACOR

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000554 /2019

Recurrente: BANKIA S.A

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado: DIEGO SANTOS GARCIA

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 Nº NUM000

Procurador: ANGELA SERVERA SOLER

Abogado: Mª DE LAS NIEVES ALEÑAR FELIU

Rollo núm. 372/20

Autos núm. 554/19

SENTENCIA núm. 12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez.

D. Jaime Gibert Ferragut.

En Palma de Mallorca, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.

VISTOS, en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de gastos de Comunidad de propietarios, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada la Comunidad de propietarios del Edif‌icio DIRECCION000 nº NUM000, de la localidad de Artá, siendo su Procuradora Dña. Ángela Servera Soler y su Letrada Dña. Nieves Aleñar Feliú, y como parte demandada- apelante la entidad "BANKIA, S.A.", representada por el Procurador D. Joaquín María Jáñez Ramos y asistida por el Letrado D. Diego Santos García; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor en fecha 26 de febrero de 2020 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 554/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Servera Soler, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 nº NUM000, contra la entidad BANKIA, S.A.,debo condenar y condeno a la entidad demandada a satisfacer al actora la cantidad de 10.47294 euros, más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de la interpelación judicial, y las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la entidad "BANKIA, S.A." y se fundó en las alegaciones que se analizarán en la fundamentación jurídica de la presente resolución; y en él se terminó suplicando que la Audiencia Provincial dicte sentencia: "..., en el sentido de estimar parcialmente la demanda únicamente respecto a los gastos generales, con exclusión de los "recargos de demora", que han sido devengados por los inmuebles con el límite del período temporal que para cada inmueble comprende la afección real prevista por la normativa de propiedad horizontal, sin imposición de costas."

TERCERO

La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en la primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Comunidad de propietarios del Edif‌icio DIRECCION000 nº NUM000, accionaba contra la entidad "BANKIA, S.A." en juicio ordinario con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9 1.e y 21 de la LPH, solicitando que se condenara a la demandada al pago de la suma de 13.515,09 euros en concepto de gastos comunitarios, más los intereses legales y las costas. Todo ello, señalando que la entidad "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE LAS BALEARES", ahora "BANKIA, S.A.", era propietaria de la vivienda 1º-B y aparcamiento nº 8 del edif‌icio sito en Artá, c/. DIRECCION000 nº NUM000, que constituye la parte determinada número cuatro de orden; y que la entidad "BANCO MARE NO STRUM, S.A.", ahora también "BANKIA, S.A.", era propietaria de las vivienda NUM001 y aparcamiento nº NUM002, y de la vivienda NUM003 y aparcamiento nº NUM004 del mismo edif‌icio, que constituyen las partes determinadas número seis y número ocho de orden.

Continuaba señalando la actora que, en la Junta de Propietarios de fecha 21 de junio de 2018, se aprobó la liquidación de la deuda de las propiedades antes citadas, resultando que la vivienda 1º- B tenía un saldo deudor de 8.969,15 euros y el aparcamiento nº 8 un saldo deudor de 224,03 euros; por tanto, un total de 9.193,18 euros.

Que la vivienda NUM001 tenía un saldo deudor de 2.935,91 euros y el aparcamiento nº NUM002 un saldo deudor de 106,24 euros; por tanto, un total de 3.04215 euros. Y que la vivienda 2º-C tenía un saldo deudor de

1.214,30 euros y el aparcamiento nº NUM001 un saldo deudor de 65,46 euros; por tanto, un total de 1.279,76 euros. Todo lo cual montaba un global de 13.51509 euros, cantidad a cuyo pago solicitaba se condenara a la entidad demandada.

No obstante, en el acto de Audiencia previa, como hecho nuevo, la actora manifestó que, tras la presentación de la demanda, Dña. Ruth había adquirido la propiedad del piso NUM001 y del aparcamiento nº NUM002

, abonando los gastos comunitarios que pesaban sobre tales inmuebles, por importe de 2.93591 euros y 10624 euros respectivamente, lo que hacía un total de 3.04215 euros; cantidad que debía detraerse de la suma reclamada inicialmente en la demanda, por lo que el suplico de la misma quedaba reducido a 10.47294 euros, cantidad a la que se solicitaba que ascendiera f‌inalmente la condena.

La demandada, entidad "BANKIA, S.A.", se opuso a satisfacer las cantidades reclamadas alegando que debían de tenerse en cuenta las fechas en que "BANKIA" adquirió la propiedad de los inmuebles, al efecto de aplicar la normativa de la propiedad horizontal que estaba vigente en las correspondientes fechas de estas adquisiciones, de tal forma que la afección real que vincularía a "BANKIA" para atender los gastos generales de los inmuebles se limitaría, para la vivienda 1º B y el garaje nº 8, a los gastos que hubieran sido devengados a partir del 1 de enero de 2012, mientras que, para el resto, a los gastos que hubieran sido devengados a partir del 1 de enero de 2013.

Asimismo alegaba que, con la demanda de juicio ordinario, la demandada había tenido la oportunidad de conocer las liquidaciones practicadas, toda vez que la Comunidad de propietarios había aportado a los autos (documentos nº 10 a 41 de la demanda) los libros mayores de las liquidaciones de los gastos comunitarios devengados con carácter trimestral por todos los inmuebles, y así había comprobado que la Comunidad había aplicado unos porcentajes excesivos por "recargo de demora" sobre los gastos generales, que nada tenían que ver con el porcentaje del 6% recogido en el acta de la Junta General ordinaria celebrada el 21 de junio de 2018, añadiendo que la Comunidad de propietarios no aplicaba correctamente los recargos en función de las fechas de adquisición por la demandad. Y, por otro lado y según decía la defensa de "BANKIA", los recargos no consistían en un gasto general cuya obligación de pago pueda vincularse "propter rem" al nuevo adquirente del inmueble, de conformidad con lo previsto en la normativa de la propiedad horizontal, sino que se corresponde con un gasto individualizado que ha sido generado exclusivamente por el incumplimiento del anterior propietario del inmueble respecto del pago de las cuotas por gastos generales y, como tal, únicamente puede ser exigido a este propietario (PROMOCIONES ILLES 2003, S.L.), y no a BANKIA.

Por todo ello, se concluía que BANKIA únicamente estaba obligada a pagar los gastos generales, con exclusión de los "recargos de demora", con el límite temporal de la afección real establecida en la normativa de propiedad horizontal para cada inmueble.

Al acto de la Audiencia previa comparecieron las partes y, en ella, propusieron únicamente como prueba la documental, solicitando, al amparo del artículo 429.8 de la LEC, que los autos quedaran vistos para sentencia. Lo cual fue así acordado por ser, las cuestiones que se planteaban, de índole estrictamente jurídica.

SEGUNDO

La sentencia consideró que procedía estimar la demanda presentada, siempre con la modif‌icación del suplico efectuada en el acto de Audiencia previa (en atención a que Dña. Ruth había adquirido la propiedad del piso NUM001 y del aparcamiento nº NUM002, abonando los gastos comunitarios). Conclusión para cuyo alcance se situó la Juez "a quo" en el marco jurídico siguiente:

el presente procedimiento ordinario dimana de un monitorio de Propiedad Horizontal en el que la Comunidad actora reclamaba a la entidad demandada unos gastos comunitarios en cuanto propietaria de unos inmuebles que forman parte de la Comunidad.

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