SAP Baleares 332/2021, 19 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2021
Número de resolución332/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00332/2021

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CCR

N.I.G. 07040 42 1 2019 0019703

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000164 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000994 /2019

Recurrente: SFT INTERNATIONAL ESPAÑA SL

Procurador: MARGARITA JAUME NOGUERA

Abogado: MARIA ENJUANES PINA

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador: MARIA EULALIA JULIA COCA

Abogado: SEBASTIAN MARTORELL HERAS

Rollo núm.: 164/21

S E N T E N C I A Nº 332/21

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Doña Ana Calado Orejas

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a 19 de Julio de 2021

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Palma, bajo el número 994/19, Rollo de Sala número 164/21, entre:

  1. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", representada por la procuradora de los tribunales doña Eulalia Julià Coca y asistida por el letrado don Sebastián Martorell Heras, como demandante-apelada.

  2. SFT INTERNACIONAL ESPAÑA, S.L.", representada por la procuradora de los tribunales doña Margarita Jaume Noguera y defendida por la letrada doña María Enjuanes Piña, como demandada-apelante.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimo la demanda formulada por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " contra la sociedad "SFT INTERNACIONAL ESPAÑA, S.L." y, en consecuencia, debo declarar y DECLARO que la sociedad interpelada adeuda a la actora la cantidad dineraria de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE EURO (8.327'16.-€) por lo que viene obligada al pago de esa cantidad principal.

Dicho pronunciamiento declarativo lleva a que debo condenar y CONDENO a la demandada al pago de la cifrada cantidad más los intereses legales a contar desde la fecha de la interpelación judicial y a los que resulten (intereses ejecutorios o procesales) por aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello, con expresa condena a la interpelada al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En esta segunda instancia, se alza la demandada frente a la sentencia que ha estimado la reclamación pecuniaria contra ella dirigida, en su condición de integrante de la comunidad de propietarios actora, en concepto de contribución, con arreglo a la cuota de participación f‌ijada en el título, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no son susceptibles de individualización.

SEGUNDO

La apelante admite que es propietaria de los nichos ubicados en el cementerio Jardins de Repòs con número de orden 725, 736, 739, 746, 747 y 748 (f‌incas inscritas en el Registro de la Propiedad nº 5 de los de Palma con números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, respectivamente). Por su parte, la actora acredita documentalmente que el recinto funerario se constituyó el 9 de noviembre de 2005 en régimen de propiedad horizontal, quedando integrados en él los referidos nichos. Igualmente, demuestra que, en junta de propietarios celebrada el 23 de mayo de 2018, se aprobó el saldo deudor correspondiente a los nichos en concepto de contribución, con arreglo a la cuota de participación f‌ijada en el título, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no son susceptibles de individualización, saldo que asciende a la cantidad reclamada en el litigio.

Pues bien, no habiendo sido declarado nulo el referido acuerdo (de hecho, ni siquiera se alega que haya sido impugnado) ni habiendo sido adoptada la medida cautelar de suspensión de su ef‌icacia, el art. 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal obliga a la demandada, por ostentar la condición de propietaria, a satisfacer la cantidad pretendida, lo que acarrea la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia.

TERCERO

La recurrente aduce su falta de legitimación pasiva al socaire de los siguientes hechos:

  1. Su derecho de propiedad deriva de Bruiet, S.L., entidad de la que fue socia.

  2. Bruiet, S.L., había comprado los nichos a Bon Sosec, S.A.

  3. E n el contrato de compraventa, se había estipulado que " los gastos de administración y mantenimiento del cementerio serán íntegramente satisfechos por BON SOSEC, S.A., quien se compromete a constituir un fondo de mantenimiento, únicamente disponible para estos f‌ines ."

  4. E n la actualidad, Funespaña, S.A., es propietaria de 1.911 unidades del cementerio, lo que supone una cuota de participación del 51,92712%. Además, ostenta la condición de secretaria administradora de la comunidad de propietarios.

  5. S egún la apelante, Funespaña, S.A., se ha subrogado en las obligaciones de Bon Sosec, S.A.

De todo esto, colige la demandada que la contribución litigiosa debería serle reclamada a Funespaña, S.A., puesto que es la obligada frente a ella a hacerse cargo de " gastos de administración y mantenimiento del cementerio ". Sin embargo, la sala no comparte este criterio sino el expuesto por la juez a quo, esto es, que la obligación dimanante del art. 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal reviste naturaleza propter rem y va anudada a la condición de propietaria del bien inmueble, sin perjuicio de que pueda el comunero reclamar, a quien resulte ante él personalmente obligado, la cantidad que haya tenido que satisfacer. En cualquier caso, quien es deudor frente a la comunidad de propietarios acreedora es el condueño integrante de la comunidad, y no quien se haya obligado personalmente con el...

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