SAP Asturias 10/2021, 18 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Enero 2021 |
Número de resolución | 10/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00010/2021
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33066 41 1 2019 0001593
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000464 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIERO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000336 /2019
Recurrente: Agapito, Cristina
Procurador: JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA, JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA
Abogado: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ RIVERA, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ RIVERA
Recurrido: Ambrosio, Elisenda
Procurador: JOSE MARIA SECADES DE DIEGO, JOSE MARIA SECADES DE DIEGO
Abogado: JUAN VALDÉS ESCALONA, JUAN VALDÉS ESCALONA
RECURSO DE APELACION (LECN) 464/20
En OVIEDO, a Dieciocho de Enero de dos mil Veintiuno. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. María-Elena Rodríguez-Vigil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 10/21
En el Rollo de apelación núm. 464/20, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 336/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Siero, siendo apelantes DOÑA Cristina y DON Agapito, demandados en primera instancia y reconvinientes, representados por el Procurador Sr. JUAN RAMÓN JUNQUERA QUINTANA y asistidos por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ RIVERA; como parte apelada DON Ambrosio y DOÑA Elisenda, demandantes en primera instancia y reconvenidos, representados por el Procurador Sr. JOSE MARÍA SECADES DE DIEGO y asistidos por el Letrado Sr. JUAN VALDÉS ESCALONA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Siero dictó Sentencia en fecha 31.07.20 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "ESTIMO la demanda interpuesta por D. Ambrosio y D. ª Elisenda, representados por el procurador D. José María Secades de Diego, frente a D. Agapito y D. ª Cristina, representados por el procurador D. Juan Junquera Quintana, y, en consecuencia, DECLARO que la finca de los actores ( descrita en la demanda y cuya descripción se da aquí por reproducida) no está gravada con derecho real de servidumbre de paso a favor de la finca de los demandados, en concreto, se declara la inexistencia de servidumbre de paso sobre la franja de terreno de unos 14m de largo y unos 3m de ancho propiedad de los actores en favor de la finca propiedad de los demandados, registral n.º NUM000 descrita en el hecho segundo de la demanda, y CONDE NO a éstos a estar y pasar por esta declaración, a cesar y a abstenerse en lo sucesivo de servirse de la referida franja de terreno propiedad de los actores para acceder a la suya y al pago de las costas de este procedimiento.
DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por D. Agapito y D. ª Cristina, representados por el procurador D. Juan Junquera Quintana, frente a D. Ambrosio y D. ª Elisenda, representados por el procurador
D. José María Secades de Diego, y ABSUELVO a los referidos demandados en reconvención de todas las pretensiones frente a ellos ejercitadas. Se imponen a D. Agapito y D. ª Cristina las costas de esta reconvención. "
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11.01.21.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
D. Ambrosio Y DÑA. Elisenda en su condición de propietarios de la finca denominada DIRECCION000 sita en DIRECCION001, interponen acción negatoria de servidumbre frente a DÑA. Cristina Y
D. Agapito, respecto de la franja de terreno sobre la que se constituyó la servidumbre al formar parte integrante de su finca.
Los demandados se oponen a dicha pretensión al no acreditarse el dominio sobre el camino litigioso y formulan reconvención en ejercicio de acción declarativa de dominio sobre el trozo o camino litigioso, al constituir la finca de su propiedad una sola unidad física que les pertenece en pleno dominio y exclusiva posesión desde hace más de 60 años antes que a ellos a su anteriores propietarios de los que traen causa, siendo de aplicación la usucapión ordinaria, y subsidiariamente, la extraordinaria.
La sentencia dictada en la instancia centra la cuestión controvertida en determinar la titularidad del camino o terreno litigioso, y concluye que en ningún momento la posesión de los demandados sobre el terreno litigioso puede reputarse en concepto de dueño dejando fuera de su propiedad el terreno con la delimitación realizada de forma voluntaria por la existencia de un muro de contención con claro elemento de deslinde, y viene además corroborado por los actos propios de éstos ante el Ayuntamiento, lo que no empece la esporádica utilización de un tendedero, por lo que descarta la posibilidad de adquisición por prescripción ordinaria o extraordinaria.
Y concluye que si los demandados reconvinientes no son los propietarios, la consecuencia obligada es que lo serán los actores cuya propiedad resulta probada.
Por la parte demandada y reconviniente se interpuso recurso de apelación por error en la valoración de la prueba, al haber estimado la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada por los actores sobre el terreno litigioso sin haber acreditado la propiedad exclusiva sobre el terreno litigioso, ya que el propio título de los actores acredita que su finca o parcela catastral linda siempre por el sur con D. Jenaro, que es la parcela nº NUM001 hoy propiedad de los demandados. Ese trozo de terreno pertenece desde siempre a la parcela nº NUM001, que la ha venido poseyendo y actuando como dueños exclusivos de forma pública, pacífica e ininterrumpida para que se declare la prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria.
Yerra la sentencia al no aplicar el art. 7 Código civil por cuanto los actores por sus actos propios desde que adquirieron la parcela y la vallaron y cerraron siempre dejaron ese terreno fuera del trozo de su finca.
Incurre la resolución en incongruencia omisiva al no resolver nada sobre la existencia de prescripción adquisitiva de la acción real ejercitada vulnerando lo establecido en el art. 1963 del código civil. Y al no resolver nada respecto de la aplicación del art. 36 de la ley hipotecaria para que sea de aplicación a favor de los actores reconvencionales a efectos de la usucapio contra tabulas.
Impugna también las dos condenas en costas, al entender que en el presente litigio concurren serias dudas de hecho o de derecho.
El primer motivo de recurso en relación a la acción ejercitada de negatoria de servidumbre es la falta de acreditación por los actores de la propiedad exclusiva sobre el terreno litigioso.
Debemos recordar que la acción negatoria de servidumbre responde al fin jurídico de consolidar y de hacer efectivo el principio de integridad y de libertad de dominio, teniendo por exclusivo objeto proporcionar al dueño de la finca que se inquieta un medio legal para que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen, frente a la intromisión ajena, normalmente cometida a base de atribuirse un derecho el inquietador. Por ello, al consistir la servidumbre en un gravamen restrictivo de los derechos de propiedad, en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, corresponde la acción negatoria de servidumbre al dueño que por título legal pertenezca la finca sobre la que se pretende imponer el gravamen; y por ello, lo primero que debe de acreditar la persona que ejercita dicha acción negatoria es que le pertenece la finca sobre la que estima se ha constituido indebidamente la servidumbre, pues aunque al demandante no le corresponde probar la inexistencia de la servidumbre (ya que está amparado por la presunción de la libertad de fundos del art. 348 del Código Civil ) sí ha de probar su derecho de propiedad; y por otro, que se pruebe la perturbación por el demandado realizada con aquélla finalidad invocada.
Es cierto que en todas las escrituras de los actores de las que traen causa la propiedad de los actores en relación a la parcela de terreno denominado " DIRECCION000 ", linda siempre al sur con Jenaro y no con camino.
Pero observando el iter histórico y registral que la finca " DIRECCION000 " ha tenido hasta llegar a los actores en su configuración actual desde la partición y liquidación de los bienes de bienes gananciales del año 1955, finca matriz con una superficie de 27 áreas que linda al norte Aida, este Onesimo, Sur camino y oeste camino. Es decir, que por sus límites sur y oeste llegaba hasta el camino. Finca matriz que fue dividida en seis partes entre sus herederos, entre los que se encontraban Dña. Angelina y D. Obdulio .
A Dña. Angelina y D. Obdulio les perteneció en pleno dominio y por mitad en virtud de herencia la finca descrita de la siguiente forma: "rústica a prado llamado DIRECCION000 de 14 áreas, que...
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