SAP Cáceres 4/2021, 5 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Enero 2021
Número de resolución4/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00004/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2018 0005422

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000577 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000496 /2018

Recurrente: VODAFONE ESPANA SA

Procurador: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES

Abogado: FABIO VIRZI SERENA

Recurrido: CUATTRO MOBILE TELECOMUNICACIONES SL

Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Abogado: JAVIER GÁRATE VÁZQUEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 4/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

_________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 577/2020

Autos núm.- 496/2018

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres

============================================/

En la Ciudad de Cáceres a cinco de Enero de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 496/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres siendo parte apelante, el demandado VODAFONE ESPAÑA, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Campos Ginés, y defendido por el Letrado Sr. Virzi Serena, y como parte apelada-impugnante, el demandante, CUATTRO MOBILE TELECOMUNICACIONES, S.L., representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García, y defendido por el Letrado Sr. Gárate Vázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 496/2018, con fecha 23 de Abril de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Antonia Muñoz García, en nombre y representación de CUATTRO MOBILE TELECOMUNICACIONES SL contra VODAFONE ESPAÑA S.A y en consecuencia, debo condenar y condeno a VODAFONE ESPAÑA S.A al pago a favor de CUATTRO MOBILE TELECOMUNICACIONES SL de la cantidad de 310739,1 euros, en concepto de indemnización por clientela prevista en el art. 28 de la Ley 12/1992 de Contrato de Agencia, así como al pago de los intereses legales a contar desde la fecha de interposición de la demanda y las costas causadas..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelada-impugnante con fecha 3 de Diciembre de 2020 se dictó Auto declarando no haber lugar a la admisión de la prueba propuesta en esta segunda instancia, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 4 de Enero de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad en concepto de indemnización por clientela prevista en el art. 28 de la Ley 12/1992 de Contrato de Agencia; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) INFRACCION DE LOS ARTÍCULOS 326 LEC, ART. 31 LCA Y ARTS. 1.255, 1.281 DEL CÓDIGO CIVIL. ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA: EL CARÁCTER DETERMINADO DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL QUE VINCULABA A LAS PARTES DETERMINA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR

    CLIENTELA RESPECTO DE LAS RELACIONES CONTRACTUALES SUSCRITAS EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2014 Y EL 18 DE MAYO DE 2015.

    El primer motivo del recurso se centra en la errónea valoración de la prueba practicada en relación con la desestimación de la excepción de prescripción ex art. 31 LCA, de la acción de la reclamación de indemnización por clientela -ex art. 28 LCA- respecto de los contratos de agencia suscritos entre las partes el 1 de septiembre de 2014 y 18 de mayo de 2015.

    La Sentencia de instancia considera acertadamente en su Fundamento de Derecho Segundo que del análisis de la prueba practicada y, en concreto, de los documentos contractuales suscritos, las relaciones contractuales que existieron entre las partes tuvieron carácter determinado, porque así lo pactaron expresamente las partes en cada uno de los documentos contractuales suscritos.

    La Juzgadora concluye acertadamente que estos pactos fueron absolutamente válidos y ef‌icaces, al haber sido suscritos por ambas partes con fundamento en la autonomía de su propia voluntad. En este sentido, sostiene que el hecho de que las partes acordaran suscribir diversos contratos de forma concatenada, no puede en ningún caso, transformar automáticamente la relación entre ellas en indef‌inida, pues lo contrario supondría ir contra el principio de autonomía de las partes y contra sus propios actos.

    Sin embargo, la Sentencia recurrida yerra al concluir que el carácter determinado de la relación contractual no es óbice para tener en cuenta a los efectos del cálculo de la indemnización por clientela, todos los contratos suscritos por las partes, incluyéndose, por tanto, los suscritos el 1 de septiembre de 2014 y el 15 de mayo de 2015.

    Al respecto concluye de la siguiente forma (Fundamento de Derecho Segundo): Se trata ésta de una conclusión contradictoria con la determinación del carácter def‌inido, temporal o limitado que las partes -conforme al art. 1.255 CC- acordaron otorgar a sus relaciones contractuales y que vulnera directamente lo establecido en el art. 31 de la LCA. En efecto, el artículo 31 de la LCA establece lo que sigue: "La acción para reclamar la indemnización por clientela o la indemnización de daños y perjuicios prescribirá al año a contar desde la extinción del contrato"

    Lo establecido en el citado precepto es acorde con la conclusión sobre el carácter determinado de las distintas relaciones contractuales suscritas entre las partes a la que llega la Juzgadora de instancia tas la correcta valoración de la prueba practicada, y debe necesariamente determinar la prescripción de la acción de reclamación de indemnización por clientela de los contratos suscritos el 1 de septiembre de 2014 y 15 de mayo de 2015, puesto que transcurrió más de un año desde la extinción de dichos contratos y la interposición de la demanda rectora de autos.

    Sin embargo, a pesar de lo anterior, la Juzgadora concluye que, en el presente caso, resulta de aplicación lo establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia número 456/2013, de 27 de junio de 2013. En aquel supuesto, nuestro Alto Tribunal consideró que debía entenderse que la concatenación de contratos de duración determinada abocó a la transformación de la relación contractual en indef‌inida, habida cuenta de que las partes a la f‌inalización de cada una de estas relaciones contractuales se limitaban a suscribir actas de liquidación en las que el agente renunciaba a la percepción de la indemnización por clientela.

    Pero eso no fue lo que sucedió en el presente caso, por lo que la citada Sentencia no resulta de aplicación. Como ha resultado acreditado con la prueba practicada, tras la f‌inalización de las relaciones contractuales suscritas el 1 de septiembre de 2014 y el 15 de mayo de 2015, la parte actora, no suscribió ningún documento de renuncia a la indemnización por clientela derivada del contrato f‌inalizado por expiración del plazo. Tras la expiración del plazo de vigencia de estos contratos, y habida cuenta de la voluntad de ambas partes, éstas se limitaron a suscribir un nuevo contrato que reguló sus relaciones contractuales desde el momento de su f‌irma.

    Este es el criterio unánime de nuestra Jurisprudencia en aplicación del referido artículo 31 de la LCA, de la que es muestra la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 734/2013 de 4 diciembre.

    Por ello, debido a que la demanda se ha interpuesto más de un año después de la extinción de los Contratos de Agencia suscritos el 1 de septiembre de 2014 y 18 de mayo de 2015, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 de la LCA y la jurisprudencia constante y referida, procedería, en todo caso, la declaración de prescripción de la acción para...

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