SAP Jaén 475/2021, 30 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución475/2021
Fecha30 Abril 2021

SENTENCIA Nº 475

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a treinta de abril de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Procedimiento de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 545 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1409 del año 2019, a instancia de Carlos José representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. María Jesús Sánchez Zorrilla y defendido por el Letrado D. Diego Galiano Bellón; contra SHIH PLAZA DISTRIBUCION S.L. representado esta última en la instancia por la Procuradora Dª. Ana Belen Blanca Martinez y defendido por el Letrado D. Ángel De Miguel Pinero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda con fecha 2 de septiembre de 2019, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta, declaro la resolución unilateral sin justa causa por parte de la empresa demandada del contrato mercantil de agencia que vinculaba a las partes y condeno a Shih Plaza Distribution S.L. a que abone al demandante la cantidad de cuatrocientos setenta y siete euros con treinta y seis céntimos de euro (477,36 euros), más intereses legales en la forma dispuesta en el Fundamento Jurídico cuarto. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente y personada la parte apelante quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, el día 28 de abril de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de la composición del Tribunal por jubilación de la Iltma. Sra. Magistrada Dª Elena Arias-Salgado

Robsy, que ha sido sustituida en la deliberación, votación y fallo por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Pablo Martínez Gámez.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima parcialmente formulada por el hoy apelante por la cantidad de 477,36 euros, declarando la resolución unilateral sin justa causa por parte de la empresa demandada del contrato mercantil de agencia que vinculaba a las partes.

El actor apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. Infracción por indebida aplicación de los arts. 1.091, 1.101 y 1.106 C.c. en cuanto a los efectos del contrato y las consecuencias de su incumplimiento. Error en la valoración de la prueba.

  2. Infracción por no aplicación del art. 1973 C.c., e infracción por no aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24.1 CE), en su vertiente acceso a la jurisdicción. Error en la valoración de la prueba.

  3. Dado que el Juzgado de instancia estimó prescripción, nunca llegó a pronunciarse sobre la cuestión de fondo, en este caso la procedencia de la indemnización por clientela y su cuantía, prevista en el art. 28 de la ley de agencia 12/92, solicitando que una vez desestimada la prescripción de la acción, se proceda por el Tribunal ad quem a pronunciarse sobre la cuestión de fondo.

La demandada se opuso al recurso de apelación formulado de contrario.

SEGUNDO

Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

TERCERO

Sentado lo anterior procede resolver sobre el primer motivo de apelación alegado por el recurrente: infracción por indebida aplicación de los arts. 1.091, 1.101 y 1.106 C.c. en cuanto a los efectos del contrato y las consecuencias de su incumplimiento. Error en la valoración de la prueba.

El citado motivo de apelación tiene por objeto impugnar el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida que, por lo que interesa a los efectos de la apelación, dice que "En cuanto al cambio de condiciones, se hace evidente en los correos que la demandada dirige al actor, en email de fecha 12 de diciembre de 2016 (Doc. 5 y 6 de la contestación). En ellos se dice que la decisión f‌inal de aceptar tales condiciones dependerá del destinatario. Y a pesar de las manifestaciones del actor de no estar de acuerdo con tales cambios, lo cierto es que continúa trabajando para la demandada y ello hasta que ésta que de resuelve la relación comercial sin justa causa, tal y como af‌irma el actor. Es decir, tales cambios fueron aceptados por el actor. Por estos motivos, no puede prosperar la reclamación de devolución de las cantidades retenidas de la comisión ya que fue aceptado por el propio actor dentro de su libertad contractual".

El apelante no está conforme con la decisión de la juez a quo. Se solicitaba en la demanda, entre otras pretensiones, la devolución o el reembolso al agente comercial demandante de los costes de reparación y transporte de los coches de bebé que presentaban defectos de fabricación, costes que, por parte de la empresa, fueron indebidamente compensados con las comisiones que pagaba periódicamente al agente, es decir que el agente comercial pagaba los defectos, su reparación y el transporte. Se denunciaba en la demanda que desde el mail de 12 de diciembre de 2016 (doc. 20 de la demanda y 5 de la contestación) había existido un cambio unilateral de las condiciones por parte de la empresa, perjudicial para el agente. El Juzgador a quo ha entendido que tal cambio de condiciones "que se hace evidente en los correos que la demandada dirige al actor, en mail de fecha 12 de diciembre de 2.016 (doc.5 y 6 de la contestación)", sin embargo fueron cambios "aceptados" por el agente comercial dentro de su libertad contractual porque continuó trabajando para la demandada hasta que se resolvió la relación comercial sin justa causa, lo que la lleva a desestimar esta concreta reclamación por importe de 942,25 €, documentados en las facturas de reparaciones (doc. 28 a 37 demanda no impugnados) cargadas al agente.

Esta Sala considera, tras valorar la prueba, que el motivo ha de ser parcialmente estimado. Consta acreditado que la demandada comunicó por correo electrónico el 12 de diciembre de 2016 que a partir de dicho día se descontaría el transporte de las incidencias de las comisiones. Se dice que será de los agentes la decisión f‌inal pero, en realidad, no se deja a los mismos ninguna opción ni posibilidad siquiera de negociación. La empresa envía posteriormente, el 16 de abril de 2017, otro correo comunicando que se continuaría en dicho año con el nuevo sistema de incidencias sabiendo la molestia que ello ocasionaba a sus agentes al decir textualmente "sé que cuando la incidencia es por culpa del fabricante o transporte molesta más pagar portes". En concreto, respecto del actor, consta un mensaje enviado por whatsapp del que se desprende la falta de aceptación del mismo al decir que "a Carlos José le duele especialmente". También consta correo de 15 de abril de 2017 en el que la empresa le dice al actor "Lamento que no estés conforme...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR