ATS, 8 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/03/2023

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 282/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 282/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 8 de marzo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, dictó auto, de fecha 8 de noviembre de 2022, por el que acordó no haber lugar a tener por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados por la representación procesal de Yodel Internacional, S.A., contra la sentencia n.º 321/2022, de 16 de septiembre, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Rosalía Jarabo Sancho interpuso ante esta sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabían los recursos y debían haberse admitido inicialmente.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se acuerda no haber lugar a tener por interpuestos sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, que resolvía el recurso de apelación, en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía ( art. 249.2 LEC) inferior a 600.000 euros, por lo que la vía correcta para acceder al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige la acreditación del interés casacional.

SEGUNDO

El auto recurrido inadmite ambos recursos por considerar que no se acredita adecuadamente el interés casacional. Por su parte, la recurrente en queja considera errónea tal motivación y que cumple con los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.

TERCERO

Dados los argumentos vertidos, procede analizar el recurso de casación interpuesto. Dicho recurso se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, que exige la acreditación del interés casacional y se articula en torno a un único motivo.

La recurrente considera infringido el art. 28.1 LCA. Cita, a los efectos de acreditar el interés casacional, la SAP Madrid, Sección 13.ª, 53/2010, de 16 de febrero y la SAP Cáceres, Sección 1.ª, 4/2021, de 5 de enero.

Expone que no se dan los requisitos exigidos para que el agente tenga derecho a la indemnización por clientela. En particular, señala que la clientela generada por el agente no produce una ventaja sustancial al recurrente.

CUARTO

Así expuesto, el recurso de queja no puede prosperar porque, a la vista del contenido del escrito de interposición del recurso de casación, este incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de falta de acreditación del interés casacional.

Como tenemos reiterado la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención. Este interés casacional no se ha justificado.

Por otro lado, tenemos igualmente reiterado que cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

En este sentido, la recurrente cita únicamente dos sentencias, de audiencias provinciales distintas, sin que de las mismas quepa apreciar la existencia de contradicción alguna. Por consiguiente, no se acredita la presencia de interés casacional.

A ello cabe añadir que la recurrente realiza afirmaciones de carácter fáctico sin que hayan sido consideradas acreditadas por la sentencia recurrida. En particular, sobre la ausencia de ventajas que la actividad anterior del agente produce al ahora recurrente. Ello supone que el recurso incurre en el vicio de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Por otro lado, la improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma conjunta, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Por lo expuesto debe desestimarse el presente recurso de queja y procede la confirmación del auto denegatorio de la admisión a trámite de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, aunque sea por razones parcialmente distintas a las del auto recurrido, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo.

Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la parte recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional, entre otros en el auto núm. 41/2018, de 16 de abril explica:

"Siguiendo la STC 7/2015, 22 de enero, cabe comenzar recordando que, como ha reiterado este Tribunal, "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione". Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, "el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un "juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente" ( SSTC 55/2008, de 14 de abril, FJ 2, y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3) y sin que sea de aplicación del canon de proporcionalidad ( SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12; 7/2015, 22 de enero, FJ 3; 40/2015, de 2 de marzo, FJ 2; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2, y 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 6)".

SEXTO

La inadmisión del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Yodel Internacional, S.A., contra el auto, de fecha 8 de noviembre de 2022, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, en el rollo de apelación n.º 219/2022, el cual se confirma, con pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR