SAP Albacete 592/2020, 23 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución592/2020
Fecha23 Diciembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

ALBACETE

Apelación Civil nº 190 /2019

Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Albacete. Ordinario de Contratación nº 419/18.

APELANTE: GLOBALCAJA

Procurador: Gerardo Gómez Ibáñez

APELADO: Ezequias

Procurador: Rafael Romero Tendero

S E N T E N C I A NUM. 592

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

Dª. INMACULADA ABELLAN TARRAGA

En Albacete, a veintitrés de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario de Contratación nº 419/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y promovidos por D. Ezequias contra GLOBALCAJA; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2019 por el Magistrado-Juez titular de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 12 de noviembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Ezequias contra Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula suelo incorporada en el contrato de préstamo suscrito por el demandante con la entidad demandada con fecha once de septiembre de dos mil dos, declarando que la referida cláusula no debe formar parte del contrato, considerándose el contrato entre las partes vigente y obligatorio para el resto de sus estipulaciones, y del acuerdo novatorio celebrado entre las partes el día veintiocho de agosto de dos mil quince, y debo condenar y condeno a la demandada a restituir al demandantes las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo y del acuerdo novatorio, más los intereses legales desde cada cobro, y al pago de las costas procesales. Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, que, en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días desde su notif‌icación. Notifíquese a las partes dando cumplimiento al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y déjese certif‌icación literal de la presente resolución en los autos. Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo."

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada GLOBALCAJA, representado por medio del Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Luis Ferrer Vicent, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandante D. Ezequias, representada por el Procurador D. Rafael Romero Tendero, bajo la dirección del Letrado D. Andrés Oñate Parra se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete en fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho que estimando la demanda formulada por Ezequias contra Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula suelo incorporada en el contrato de préstamo suscrito por el demandante con la entidad demandada con fecha once de septiembre de dos mil dos, declarando que la referida cláusula no debe formar parte del contrato, considerándose el contrato entre las partes vigente y obligatorio para el resto de sus estipulaciones, y del acuerdo novatorio celebrado entre las partes el día 28 de agosto de 2015 y debo condenar y condeno a la demandada a restituir al demandantes las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo y del acuerdo novatorio, más los intereses legales desde cada cobro, y al pago de las costas procesales

Solicita la referida entidad recurrente Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito la revocación de la referida resolución y que se dicte otra A) Estime íntegramente el presente recurso, revoque la sentencia dictada en los presentes autos, declarando válida la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo, así como del contrato de novación de fecha 28 de agosto de 2015, no condenando a esta parte a devolver ninguna cuantía por razón de la misma y se condene en costas en primera y segunda instancia a la parte apelada. B) Subsidiariamente para el eventual caso de que se declare la nulidad de la cláusula, se declare la validez del Acuerdo de Novación de 28 de Agosto de 2015, f‌ijándose como dies ad quem, para la devolución de cuantías el de la fecha de dicho acuerdo por no existir ya la misma, con condena a cada parte a abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al amparo del 394.2

SEGUNDO

Alega en esencia la representación de Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito como motivos de su recurso que el Juzgador no ha valorado con certeza ni exactitud los documentos obrantes en autos, así como la prueba practicada, lo que permitiría alcanzar una conclusión muy distinta, razón por la cual no comparte la argumentación sostenida en la Sentencia. En def‌initiva, en este procedimiento se aprecia una absoluta falta de acreditación de los hechos, así como inobservancia de la más reciente jurisprudencial del Tribunal Supremo, por los que la ahora recurrente ha sido condenada, dado que ha quedado acreditado que los ahora apelados en todo momento tuvieron pleno conocimiento de las condiciones del contrato de novación de fecha 28 de Agosto de 2015, plasmando su voluntad debidamente formada a la f‌irma del mismo, así como también conocieron en su momento el alcance de la cláusula limitativa a la variación del tipo de interés recogida en la escritura de préstamo hipotecario de 11 de Septiembre de 2002, y

las consecuencias que de ella derivaban en el pago de la cuota del préstamo. Por lo que la Sentencia ahora recurrida no se ajusta a Derecho, conviene analizar en detenimiento los siguientes aspectos: 1) el carácter transaccional del acuerdo de novación modif‌icativa del préstamo hipotecario de fecha 28 de agosto de 2015, y la validez del mismo en cuanto se transó sobre una cláusula válida cuya nulidad no había sido declarada judicialmente 2) la posibilidad de transar sobre cláusulas suelo y las recíprocas concesiones de las partes en el acuerdo de novación modif‌icativa. 3) cumplimiento de los deberes de transparencia del acuerdo de transacción existiendo error en la valoración de la prueba, pues la resolución recurrida no es ajustada a derecho, por cuanto no ha valorado con certeza ni exactitud tanto los documentos obrantes en autos, como los hechos por los que mi representada ha sido condenada, por lo que nos oponemos a la valoración de la prueba del Juzgador por entender que se superaron los controles de transparencia.

TERCERO

Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito ha de indicarse:

El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

" PRIMERO.--Ejercita el actor, D. Ezequias, una acción de declaración de nulidad de la cláusula suelo incorporada en el contrato de préstamo hipotecario de once de septiembre de dos mil dos y del acuerdo novatorio suscrito en documento privado de veintiocho de agosto de dos mil quince solicitando la devolución de las cantidades pagadas de más en aplicación de la cláusula suelo. Frente a dicha pretensión Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito opone la inexistencia de objeto litigioso por estar cancelado el préstamo, la falta de acción por transacción previa entre las partes en el acuerdo novatorio y que la cláusula suelo cumplía los controles de incorporación y transparencia.

SEGUNDO

Con carácter previo, deben rechazarse las alegaciones de la demandada relativas a la inexistencia de objeto litigioso por estar cancelado el préstamo, dado que el hecho de que el préstamo fuera cancelado en septiembre dos mil diecisiete por pago por el prestatario no implica la imposibilidad de ejercicio de la acción de declaración de nulidad de una de sus cláusulas por abusividad, señalando al respecto la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 5ª, en sentencia de doce de diciembre de dos mil diecisiete, que "la consumación del contrato de préstamo ante el pago por el prestamista de la total suma debida no impide la reclamación de las cantidades indebidamente abonadas por los prestatarios por aplicación de una cláusula nula, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción del artículo 1.964 del Código Civil ", citando a su vez la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sec. 6ª, de veintiuno de julio de dos mil diecisiete, en un supuesto en que se reclamaba la pérdida sobrevenida de objeto...

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