SAP Murcia 333/2020, 21 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 1 (civil)
Número de resolución333/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00333/2020

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30030 42 1 2018 0014103

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000610 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MURCIA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001586 /2019

Recurrente: COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: CONCEPCION MARTINEZ POLO

Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL

Recurrido: Laureano

Procurador: JOSE MARIA MOLINA MOLINA

Abogado: FRANCISCO JAVIER BURILLO SANCHEZ

SENTENCIA Nº 333/20

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 21 de diciembre de 2020

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 1580/19 - Rollo nº 610/20 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, entre las partes: como actor Codif‌is SA, Sucursal en España, representado por el/la Procurador/a Dª Concepción Martínez Polo y dirigido por el Letrado Dª Marta Alemany Castell, y como demandado D. Laureano, dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Burillo Sánchez. En esta alzada actúan como apelante Codif‌is SA, Sucursal en España y como apelado

D. Laureano .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en los referidos autos de Juicio Verbal nº 1580/19, se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Srª Martínez Polo en nombre y representación de Cof‌idis contra Laureano y declaro no haber lugar a lo solicitado.

Estimo la reconvención formulada y declaro la nulidad del contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente suscrito entre las partes. Condeno a Cof‌idis a que proceda a la devolución al Sr Laureano de la cantidad de 2.622,21 euros más los intereses legales.

Se condena en costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Codif‌is SA, Sucursal en España exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Laureano, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 610/20, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 21 de diciembre de 2020 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

  1. - Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima la demanda en reclamación de cantidad formulada y se estima la reconvención, declarando la nulidad del contrato y condenando a la actora a la devolución de la cantidad de 2.622,21 €.

  2. - Como primer motivo se alega por la parte apelante la nulidad de actuaciones con efectiva indefensión al haberse estimado una reconvención no planteada en legal forma, no admitiéndose la misma ni dándose traslado para su contestación. Sobre el fondo entiende que el tipo de interés del crédito revolving f‌ijado en el contrato cumple las exigencias de la STS de 4 de marzo de 2020 para no poder ser considerado como usurario, entendiéndose que de la jurisprudencia debe de f‌ijarse un criterio para la consideración como desproporcionado en aquellos casos en los que el interés supere en un tercio el interés medio de los préstamos revolving publicado por el Banco de España, lo que no se da en este caso.

  3. - Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia apelada. En primer lugar, niega que exista nulidad de actuaciones, pues hubo una clara petición de condena en el escrito de oposición al monitorio presentad del que se dio traslado a la parte actora sin que por esta se solicitase la nulidad en el escrito presentado. Sobre el fondo def‌iende la nulidad del contrato en atención a la jurisprudencia aplicable, dado que el TAE f‌ijado supera ampliamente los límites señalados, sin que pueda acudirse a meras previsiones sin apoyo alguno sino a los datos vigentes del año 2005. Finalmente señala que la parte apelante se ha aquietado a la nulidad de la prima del seguro.

Segundo

Nulidad de actuaciones .

  1. - El primer motivo que debe de ser examinado es el relativo a la solicitud de la apelante de nulidad de actuaciones al haber resuelto la sentencia apelada sobre una demanda reconvencional que no fue planteada en forma, ni fue admitida por el juzgado ni se le dio traslado para alegaciones.

  2. - En el presente caso debe de partirse de que el demandado formuló oposición en el procedimiento monitorio, solicitando literalmente en el suplico del escrito de oposición presentado "... se acuerde desestimar la demanda interpuesta de contrario condenando al demandado a devolver al Sr. Laureano la cantidad de 2.622,21 € o, en caso de no considerarse indebida la partida correspondiente a la prima de seguro, la cantidad de 1.892,52 €...". Ello implica que el escrito de oposición contiene una específ‌ica solicitud de condena a Cof‌idis a una cantidad determinada, además de una expresa solicitud de desestimación de la demanda. Por tanto, no podemos hablar en este caso de una reconvención implícita, prohibida en el artículo 406 LEC, sino que debemos examinar el régimen de la reconvención en el procedimiento monitorio.

  3. - La posibilidad de presentar reconvención en el proceso monitorio no está expresamente prevista en nuestra ley procesal. Sin embargo, hay que partir del hecho de que el artículo 818 LEC remite, cuando se formula oposición al trámite procedimental que corresponda según la cuantía de la petición inicial formulada. Ningún problema existe en relación al juicio ordinario, dado que al tener que presentarse nueva demanda por la actora, se acomodará desde el principio a los trámites procesales de dicho procedimiento, por lo que el demandado tendrá que formular expresa reconvención en los términos del artículo 406 LEC junto con la contestación de la demanda.

  4. - Mayores problemas se plantean en relación con la posibilidad de reconvención en el caso de que la cantidad reclamada en el monitorio sea la propia de un juicio verbal, como ocurre en este caso. Sí la parte actora hubiese presentado demanda de juicio verbal, sí sería admisible la reconvención al amparo de lo previsto en el artículo 438.2.2º LEC. Antes de la reforma operada por la Ley 42/15, sólo se admitiría si se notif‌icaba al actor al menos cinco días antes de la vista, no determinara la improcedencia del juicio verbal y existiera conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que eran objeto de la demanda principal; tras la reforma, el art. 438.1 permite la contestación por escrito del demandado y, en el segundo párrafo del número segundo, se admite que se formule también reconvención, sujeta a los mismos condicionamientos que la regulación anterior. Al tener que continuar en este juicio la tramitación por la vía del juicio verbal tras la oposición del deudor, el artículo 818.2 LEC impone la terminación del juicio monitorio y la continuación por la vía del juicio verbal, dando traslado por diez días al actor para que impugne la oposición, sin hacer ninguna referencia a la posibilidad de formular reconvención.

  5. - El instituto de la reconvención tiene como fundamento otorgar al demandado la posibilidad de que reaccione frente a la acción dirigida contra él, ejercitando otra que le competa contra el demandante, a f‌in de que la resolución que se dicte resuelva la contienda en su integridad, siempre que se cumplan las exigencias legales propias de toda reconvención. Impedir al demandado que, caso de que se haya promovido solicitud de procedimiento monitorio, pueda accionar contra el solicitante-actor, formulando la reconvención que le sería permitida si éste hubiera presentado demanda de juicio verbal, supone, al entender del Tribunal, una peligrosa división de la continencia de la causa, la posibilidad de fallos contradictorios y, en def‌initiva, obligar a las partes a recurrir a dos procedimientos para solucionar la controversia, el verbal seguido a consecuencia de la solicitud de monitorio y el posterior, que podría evitarse aceptando la reconvención en el escrito de oposición. Por ello, y dado que la tramitación del juicio verbal sí que la permite, entendemos, desde una perspectiva integradora y de salvaguarda de los intereses del opositor reconviniente, así como también de economía procesal, que es admisible la reconvención formulada en el escrito de oposición, del que, según el indicado art. 818.2 LEC, y previo examen de su admisibilidad, se dará,...

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