AAP Alicante 38/2022, 4 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 38/2022 |
Fecha | 04 Febrero 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000647/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA
Autos de Procedimiento monitorio - 000845/2020
AUTO Nº 38/2022
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Ilmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a cuatro de febrero de dos mil veintidós.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio monitorio nº 845/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
D. Horacio y Dª. Teresa, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Modesto Pastor Esclapez y defendidos por el Letrado D. José Manuel Nicolás Peiró, y como parte apelada "Cofidis, S.A., Sucursal en España", representada por la Procuradora Dª. Concepción Martínez Polo y defendida por la Letrada Dª. Marta Alemany Castell.
El día 14 de mayo de 2021 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela dictó auto en el referido procedimiento, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Inadmitir a trámite la demanda reconvencional".
Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Julia Salgado López, en nombre y representación de D. Horacio y Dª. Teresa, siendo admitido a trámite.
Del escrito de interposición del recurso se dio traslado "Cofidis, S.A., Sucursal en España", emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 647/2021, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero de 2022.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Objeto del recurso de apelación .
D. Horacio y Dª. Teresa " interponen recurso alegando que existen resoluciones judiciales de esta Audiencia Provincial que admiten al deudor demandado formular reconvención dentro del procedimiento monitorio, por lo que debe admitirse la presentada por esta parte en el presente procedimiento al no determinar la improcedencia del juicio verbal y existir verdadera conexión entre las pretensiones de la reconvención y de la demanda principal.
"Cofidis, S.A., Sucursal en España" se opone a dicho recurso, dando por reproducidos los razonamientos del auto impugnado.
Posibilidad de formular reconvención en un juicio monitorio siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal .
El auto de primera instancia inadmite a trámite la reconvención presentada por los deudores demandados en este juicio monitorio argumentando que "el procedimiento monitorio ... pretende lograr agilidad, pudiendo en su caso solo interponerse oposición al mismo, sin perjuicio de que la parte demandada interponga por su parte la correspondiente demanda", añadiendo que el hecho de "que el procese monitorio pueda dar lugar a un juicio verbal u ordinario no implica que se pueda interponer en el mismo una demanda reconvencional, sino que solo cabe en su caso interponer oposición al mismo. En el caso de que dicha oposición diese lugar al correspondiente juicio verbal, la parte demandada puede interponer en su caso demanda y solicitar la acumulación de procedimientos si se dan los requisitos a tal fin".
No comparte la Sala este razonamiento, por lo que dicha resolución debe ser revocada. En realidad, esta cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en la sentencia nº 444/2018, de 5 de octubre, cuyo fundamento jurídico reproducidos a continuación:
" Es cierto que la posibilidad de presentar reconvención en el proceso monitorio no está expresamente prevista en nuestra Ley Procesal ( art. 818 LEC ), pero sobre esta cuestión se ha pronunciado el AAP. Alicante (Sección 8ª) de 13 de octubre de 2017, con argumentos que compartimos y reproducimos a continuación:
art. 818.2 LEC, aunque, recuerda, la solución sería distinta si la actora, en lugar de instar el monitorio, hubiera presentado demanda de juicio verbal, pues en tal caso sí sería admisible dicha reconvención (...)
Acogeremos los motivos de la parte apelante, como seguidamente se razonará.
En el juicio verbal es admisible la reconvención. Antes de la reforma operada por la Ley 42/15, sólo se admitiría si se notificaba al actor al menos cinco días antes de la vista, no determinara la improcedencia del juicio verbal y existiera conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que eran objeto de la demanda principal ( art. 438.1 LEC ); tras la reforma, el art. 438.1 permite la contestación por escrito del demandado y, en el segundo párrafo del número segundo, se admite que se formule también reconvención, sujeta a los mismos condicionamientos que la regulación anterior.
En el caso de que se llegue a la tramitación del juicio verbal, previa la solicitud de monitorio, según el art. 818.2 LEC, producida la oposición '... el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días'. No se prevé expresamente, por tanto, que, en tal caso, el opositor pueda deducir reconvención.
Sin embargo, la tramitación del juicio verbal sí que la permite, con lo que, entendemos, desde una perspectiva integradora y de salvaguarda de los intereses del opositor reconviniente, así como también de economía procesal, que es admisible la reconvención formulada en el escrito de oposición, del que, según el indicado art. 818.2 LEC, y previo examen de su admisibilidad, se dará, en su caso, traslado al actor, que podrá impugnarla en
plazo de diez días, con la posibilidad de que sea contestada dicha reconvención, ex art. 438.2, segundo inciso LEC .
Téngase en cuenta, además, el paralelismo que ahora existe entre el "escrito de oposición" y la "contestación a la demanda", con lo cual consideramos admisible formular reconvención a continuación del escrito de oposición, siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal.
El instituto de la reconvención tiene como fundamento otorgar al demandado la posibilidad de que reaccione frente a la acción dirigida contra él, ejercitando otra que le competa contra el demandante, a fin de que la resolución que se dicte resuelva la contienda en su integridad. Se exige, por tanto, para que la reconvención pueda ser admitida que los trámites procedimentales la permitan y que exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal.
Impedir al demandado que, caso de que se haya promovido solicitud de procedimiento monitorio, pueda accionar contra el solicitante-actor, formulando la reconvención que le sería permitida si éste hubiera presentado demanda de juicio verbal supone, al entender del Tribunal, una peligrosa división...
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