SAP Valladolid 864/2020, 21 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución864/2020
Fecha21 Diciembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3VALLADOLID

SENTENCIA: 00864/2020

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPC

N.I.G. 47186 42 1 2018 0009883

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000311 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001673 /2018

Recurrente: CAIXABANK SA

Procurador: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ

Abogado:

Recurrido: Evelio

Procurador: CRISTOBAL PARDO TORON

Abogado: CARLOS MARTIN SORIA

S E N T E N C I A Nº 864/2020

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. ANTONIO ALONSO MARTIN

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS.

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS -PONENTED.ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a veintiuno de diciembre de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 1673/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 311/2020, en los que aparece como parte apelante, CAIXABANK SA, representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN

ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, asistido por el Abogado D., y como parte apelada, D. Evelio, representado por el Procurador de los tribunales, D. CRISTOBAL PARDO TORON, asistido por el Abogado D. CARLOS MARTIN SORIA, sobre condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2020, en el procedimiento ORDINARIO Nº 1673/18 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento : "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador DON CRISTOBAL PARDO TORÓN en nombre y representación de DON Evelio, contra la entidad CAIXABANK, S. A., representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIÉRREZ, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad parcial del préstamo con garantía hipotecarias suscrito entre los litigantes el día 14 DE AGOSTO DE 2007, en todos los contenidos relativos a divisas distintas a euros (multidivisa, cláusula f‌inanciera primera, segunda tercera, tercera-bis y cuarta del contrato señalado) de manera que la cantidad adeudada sea el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, y resultante de la disminución del importe prestado calculado en euros, de las cantidades amortizadas en concepto de principal, intereses relativas a la opción multidivisa también convertidos a euros, debiendo por ello quedar el préstamo referenciado a euros y el tipo de interés a la referencia pactada para el euro, condenando a la parte demandada a rehacer el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde la fecha de suscripción del mismo, teniendo en cuenta los parámetros establecidos."

que ha sido recurrido por la parte demandada, CAIXABANK SA,, habiéndose opuesto la parte contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 16 de diciembre de 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil demandada, CAIXABANK SA, interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta en su contra por DON Evelio y declara la nulidad parcial del préstamo hipotecario multidivisa suscrito entre los litigantes de fecha 14 de Agosto de 2007 en todos los contenidos relativos a divisas distintas al euro (opción multidivisa,cláusula f‌inanciera primera, segunda,tercera, tercera bis y cuarta) con los efectos y consecuencias que explica en su fallo, trascrito en el apartado de antecedentes de esta resolución, y todo ello con imposición de costas a la parte demandada. Alega como motivos, resumidamente: caducidad de la acción ejercitada ya que se pide la nulidad por ausencia de información acaecida en el año 2007, habiendo tenido el demandante, a través de la documentación f‌iscal relativa a los años 2008 y 2009, cabal conocimiento de las particularidades del mecanismo de la divisa extranjera en que suscribieron el préstamo, sus características y consecuencias económicas; errónea e incompleta valoración de la prueba ya que, en contra de lo que concluye y mediante la documentación aportada, ha quedado acreditado que el clausulado multidivisa es claro y supera el control de transparencia, tanto formal como material, habiendo recibido los prestatarios información sobre su funcionamiento y riesgos de los que eran perfectamente conocedores; indebida aplicación por la sentencia apelada del control de transparencia, no realización del juicio de abusividad, inexistencia de condición general de la contratación e inexistencia de falta de transparencia; improcedencia de los efectos y consecuencias que la sentencia apelada vincula a la nulidad por vulnerar la doctrina y el enfoque o criterio objetivo que establece la TJUE de 3 de octubre de 2019 infringiendo el articulo 4.1 LOPJ; e indebida imposición de costas a la parte demandada ya que no se ha producido una estimación total de la demanda sino parcial en cuanto que uno de los pedimentos ad oc contenido en el súplica y sin régimen de alternatividad o subsidiariedad ( el préstamo referenciado en Euribor más 0,45% diferencial), ha sido rechazada existiendo a este respecto un precedente resuelto por la misma Sección 3ª en su sentencia de 10 de octubre de 2019 Num. 386.

Se opone a este recurso la parte demandante solicitando su desestimación e íntegra conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Sobre la eventual caducidad de la acción ejercitada con respecto al clausulado multidivisa, motivo que por lógica resolutiva analizamos en primer lugar, pronto hemos de adelantar que la Sala comparte la decisión desestimatoria de la sentencia apelada, pues la mera lectura de la demanda y de los fundamentos de la sentencia apelada permite fácilmente advertir que la acción ejercitada con carácter principal y que ha

sido acogida por el fallo judicial se sustenta, no en la existencia de un error-vicio de consentimiento ex artículo 1301 Código Civil determinante de una anulabilidad o nulidad relativa que es la que pudiera ser susceptible de ulterior sanación o convalidación, sino en la no superación del control de transparencia y el carácter abusivo del clausulado impugnado, con base en lo dispuesto en la Ley de Consumidores y Usuarios, ( artículo 8, 82

, 83.1 TRLGCU), Ley Condiciones Generales de la Contratación ( artículos 7, 8 y 9.2 ) y Directiva - 93/13 de la Unión Europea, normativa cuyo incumplimiento viene sancionado con una nulidad radical y de pleno derecho de las condiciones generales y cláusulas afectadas "que se tendrán por no puestas". Y, como repetidamente tiene dicho nuestra jurisprudencia, estando ante una nulidad radical y de pleno derecho, la acción para instarla no se halla sujeta a ningún plazo de prescripción o caducidad ni es susceptible de sanación y convalidación siquiera por actos propios ( doctrina contenida en p. e. STS de 22 -2-2007 ; 25-11-2015, 29-11- 2015). Ni en la ley ni en la jurisprudencia se justif‌ica la diferencia que la parte recurrente pretende hacer valer entre una nulidad radical y estructural y una nulidad funcional, esta última sanable y convalidable por el transcurso del tiempo. Por otra parte y relacionado con este motivo, no cabe atribuir a la parte actora retraso desleal en el ejercicio de la acción en que sustenta su demanda ya que la verdadera naturaleza jurídica de estos productos -hipotecas multidivisas- no ha quedado jurisprudencialmente aclarada y f‌ijada y por lo tanto no pudo ser conocida hasta fechas anteriores próximas a la interposición de dicha demanda. Véase así que la sentencia de Pleno de nuestro TS, cuyos razonamientos invoca tanto el juzgador de instancia en su sentencia, lleva fecha de 15 de noviembre de 2017 y la sentencia anterior en relación a este mismo tipo de producto cuya doctrina modif‌ica parcialmente en el sentido de que no es un instrumento f‌inanciero regulado por la LMV, lleva fecha de STS de 30 de junio de 2015 . No estamos pues ante una demora en el ejercicio de la acción, capaz de suscitar en la entidad f‌inanciera una razonable conf‌ianza de que no se iba a producir la presente reclamación y por consiguiente no concurren los requisitos que caracterizan la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o abusivo en el ejercicio de una acción ( STS de 29 de marzo de 2006 ; 3 de diciembre -2010 y 24 de febrero de 2017 entre otras).

TERCERO

Denuncia el banco recurrente a continuación la existencia de una errónea e incompleta valoración judicial al no tomar en consideración una serie de hechos y circunstancias concurrentes en el caso presente (iniciativa del demandante en la solicitud del préstamo en divisa, recepción de liquidaciones negativas e información f‌iscal, posibilidad de cambio de divisa y demora en quejarse y reaccionar por vía judicial ) y por las que sin duda debió concluir que el préstamo de Litis -en su opción multidivisa- habría superado tanto el test o control de transparencia como el de abusividad. El motivo es inconsistente.

La Juzgadora de instancia no incurre en ninguna de las desviaciones denunciadas ya que, aunque nominalmente no exprese cada una de ellas, valora todas las pruebas aportadas por ambas partes -documentales fundamentalmente- y extrae de su conjunto unas conclusiones que son acordes a su resultado y plenamente razonables. No prueba la recurrente...

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