SAN 49/2021, 22 de Marzo de 2021
Ponente | RAMON GALLO LLANOS |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Social |
ECLI | ES:AN:2021:1163 |
Número de Recurso | 308/2020 |
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº : 49/2021
Fecha de Juicio: 10/3/2021
Fecha Sentencia: 22/3/2021
Fecha Auto Aclaración:
Tipo y núm. Procedimiento: DESPIDO COLECTIVO 0000308 /2020
Ponente: D. RAMÓN GALLO LLANOS
Demandante/s: CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO
Demandado/s: DIGITEX INFORMATICA SL, SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES, INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUÑA, UNION SINDICAL OBRERA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS
Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-GOYA 14 (MADRID)
Tfno: 914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: BLM
NIG: 28079 24 4 2020 0000314
Modelo: ANS105 SENTENCIA
DCO DESPIDO COLECTIVO 0000308 /2020
Procedimiento de origen: /
Sobre: DESPIDO COLECTIVO
Ponente Ilmo. Sr: D. RAMÓN GALLO LLANOS
SENTENCIA 49/2021
ILMO. SR.PRESIDENTE:
-
JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
-
RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento DESPIDO COLECTIVO 0000308 /2020 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (letrado D. Raúl Maíllo) contra DIGITEX INFORMATICA SL (graduado social D. Juan Navas), SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (letrado D. Carlos de Frías), INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUÑA (no comparece), UNION SINDICAL OBRERA (letrada Dª Mª Eugenia Moreno), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (letrado D. Roberto Manzano), COMISIONES OBRERAS (no comparece), sobre DESPIDO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Según consta en autos, el día 2 de septiembre de 2020 se presentó demanda sobre despido colectivo. Dicha demanda fue registrada con el número 308/2020.
Por Decreto de 14 de septiembre de 2020 se designó ponente y se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 10 de marzo de 2020.
Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:
El letrado de CGT se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare la ILEGALIDAD y/o NULIDAD del Despido Colectivo impugnado y SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de no acordar lo anterior, dicte Sentencia que, en su Fallo, declare la INJUSTIFICACIÓN e IMPROCEDENCIA de la meritada medida.
En sustento de su pretensión adujo que la empresa el día 30-6-2020 comunicó la RLT su propósito de iniciar un periodo de consultas a fin de llevar a cabo un despido colectivo que afectaría a los centros de trabajo de Madrid, Barcelona, Burgos, Santander, León y Jaén.
Señaló que desde el primer en que se constituyó la Comisión negociadora CGT manifestó que no existía causa, manifestación similar a la que efectuó el representante de UGT en la última de las reuniones de la Comisión negociadora.
Destacó que el periodo de consultas culminó con acuerdo que conlleva además de la constitución de tres comisiones, dedicadas a analizar la reducción del absentismo, a medidas sobre formación de personal, y a materias económicas acordándose la extinción de 352 extinciones, parece que de exclusiva adscripción voluntaria, en las condiciones económicas recogidas, imposibilidad de realizarse otro expediente de regulación de empleo hasta 30 de junio de 2021.
Con relación a las causas económicas refirió que se deben destacar determinados elementos que cuestionan la propia existencia de dicha causa, así si bien es cierto que la empresa aporta cifras en las cuáles el EBITDA se va reduciendo, éste sigue siendo positivo y debe matizarse sobre dicho dato con determinados elementos:
- se han incrementado de forma exponencial los gastos destinados a servicios profesionales exteriores, que en sentido estricto ni son recurrentes ni están relacionados con gastos recurrentes de la explotación ni de la propia actividad empresarial, siendo gastos puntuales, tales como el asesoramiento fiscal o gastos de headhunting;
- se ha incrementado la cuantía que contablemente queda reservada, con una cuantía de 2,5 millones de euros, cuantía correspondiente por un posible no cobro de cliente y que además de ser una mera estimación, tampoco es un elemento recurrente de la propia explotación, ni de la actividad ordinaria, no constituyendo conformador de situación estructural alguna;
- del análisis de las cuentas recibidas se debe destacar que hay un aumento cercano a los 8 millones de euros de reservas voluntarias, reservas de las cuáles se desconoce su origen dada la magnitud de las mismas y las supuestas cifras negativas.
- se ha detectado un incremento de los gastos de tributación, de hasta el 158%, algo que tampoco está relacionado con la propia actividad ni se ha acreditado sea algo estructural relacionado con la actividad ordinaria de la empresa.
- se ha producido un gran incremento de los gastos financieros, que ha llegado al 94%.
Igualmente destacó que entre 2015 y 2019, la cifra de negocios ha aumentado en un 13% y el margen de bruto de explotación sobre los ingresos, es decir, beneficio directo que obtiene una empresa por realizar el servicio, ha pasado del 80% en 2015 al 93% en 2019.
Denunció que sea entregado un documento que es conjunto de memoria económica e informe técnico, lo que incumple lo establecido en la normativa vigente y que dicho informe en la medida en que se ha considerado absentismo cualquier ausencia fuera de las relacionadas con vacaciones, baja maternal y horas sindicales, implica un claro error y un importante cuestionamiento, tanto de las causas alegadas, como de los elementos tenidos en cuenta para adoptar la misma, como para la propia razonabilidad, justificación y proporcionalidad de la medida.
Destacó que, según los datos económicos facilitados por la empresa, los gastos en personal han ido aumentando a lo largo del periodo 2015-2019, en consonancia con el aumento del volumen de negocio que ha registrado la empresa, por lo que no sólo no constituyen causa económica, y menos aún productiva ni organizativa.
Que no se ha facilitado elemento alguno que acredite conforme a las causas organizativas ni productivas, ni desajuste de la plantilla conforme a la situación organizativa interna, ni de dimensionamiento conforme a la situación en el mercado.
Finalmente adujo que se ha producido un incremento y realización continuada de horas extraordinarias y de horas complementarias, numerosas de las cuales no han sido facilitadas o no estaban computadas en la información que aportaba la empresa cuando se contrastaban con los concretos centros de trabajo y que en cualquiera de los casos la realización continuada y habitual de horas extraordinarias y complementarias muestran la ausencia de causa organizativa o productiva alguna.
A la vista de estos datos negó la existencia de causa económica, productiva u organizativa alguna que justificase el despido colectivo que se impugna, y que constituye una discriminación la consideración de las bajas existentes en la misma sin excluir de éstas aquellas relacionadas con la discapacidad o con la protección comunitaria establecida para discapacitados y entendida por la Jurisprudencia Comunitaria como proyectable a aquellos que se encuentran ante bajas de larga duración y enfermedades de incierta curación.
El letrado de la empresa se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.
Refirió que el despido que se impugna es fruto de un acuerdo con las organizaciones UGT, CCOO y USO logrado gracias a la mediación de la Dirección General de Trabajo y que fruto del mismo la empresa ha renunciado a realizar extinciones forzosas, siendo todas las extinciones de carácter voluntario.
Destacó que en el proceso de consultas se habían observado todas las formalidades exigidas por la legislación vigente y que el mismo se había logrado sin dolo, mala fe, fraude o abuso de derecho como puso de manifiesto la ITSS en el informe que emitió al respecto.
Seguidamente contestando a los hechos de la demanda refirió que la empresa pretendía abordar un total de 451 extinciones y que fruto del acuerdo se redujo a 352 potenciales extinciones, siendo todas ellas de carácter voluntario y que se habían acogido a los mismas un total de 215 trabajadores para los que se ha previsto una indemnización de 30 días por año de servicio por los doce primeros años y el resto a 20 días con un tope de 18 mensualidades, creándose una Comisión de Seguimiento con la RLT para la economía de la empresa, otra de formación y otra de absentismo.
Reconoció a CGT la representación en la empresa, aceptó que UGT mostró su duda sobre las causas, pero destacó que el acuerdo implícitamente implica el reconocimiento de las causas y reiteró la mediación efectuada por la DGT.
En cuanto a las causas destacó que la actora reconoce las cifras y que en el informe técnico se efectúa un estudio de la evolución de la empresa desde 2015 donde se ve una caída exponencial del EBIDTA, siendo las pérdidas superiores a 6M de euros a fecha 31 de mayo de 2.020.
Refirió que la empresa ha perdido volumen de facturación por reducción de las campañas que implicaron la reducción de 12 M de facturación a finales de 2.019 quedándose una parte importante de la plantilla sin ocupación, lo que hacía que el coste de personal elevado por el exceso de plantilla dificultase la adjudicación de nuevos servicios a realizar por la empresa.
En cuanto a las reservas voluntarias que aparecen en el año 2018 puntualizó se...
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