ATS, 6 de Mayo de 2021
Ponente | MANUEL MARCHENA GOMEZ |
ECLI | ES:TS:2021:6301A |
Número de Recurso | 20907/2017 |
Procedimiento | Causa especial |
Fecha de Resolución | 6 de Mayo de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/05/2021
Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL
Número del procedimiento: 20907/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: FISCALIA GENERAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: ICR
Nota:
CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Ana María Ferrer García
En Madrid, a 6 de mayo de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Con fecha 26 de enero de 2021 esta Sala dictó providencia acordando inadmitir el escrito de alegaciones presentado por el partido político VOX en el presente expediente de indulto núm. 9/2020.
Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de súplica, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. María Pilar Hidalgo Gómez, en nombre y representación del partido político VOX, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas a los efectos del art. 238 en relación con el art. 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, vienen a impugnar el recurso formulado, interesando su desestimación.
La representación legal del partido político VOX presenta recurso de súplica contra la providencia de esta Sala de 26 de enero de 2021, en la que se acordó inadmitir el escrito en el que formulaba alegaciones contrarias a la concesión del derecho de gracia, en el marco del presente expediente de indulto núm. 9/2020, referido a la condenada Dña. Celestina.
-
Según la parte recurrente, la Sala ha realizado un análisis incorrecto de la Ley al entender que la acusación popular no tiene capacidad para conocer y alegar sobre el indulto de los que fueron condenados también bajo su actuación procesal como acusación popular válidamente personada en las actuaciones.
Considera que el sustento y finalidad social que le habilita por el art. 125 de la CE para actuar en el proceso penal como acusación popular, aunque no se haya visto afectado directamente por el delito, es base suficiente para permitir su personación en el presente expediente de indulto.
-
Por su parte, el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado se muestran contrarios a la estimación del recurso, al considerar correcta la interpretación efectuada por esta Sala del art. 24 de la Ley de 18 de junio de 1870, que limita la petición de informe al Ministerio Fiscal y a la parte perjudicada por el delito.
El recurso de súplica ha de ser desestimado, confirmándose íntegramente la resolución recurrida.
En ella se explica con claridad el motivo por el que no es posible admitir la incorporación al expediente de indulto del dictamen de la acusación popular, dados los términos del art. 24 de la Ley de 18 de junio de 1870, sin que el mismo resulte desvirtuado por los argumentos expuestos por la parte recurrente.
El invocado art. 125 de la CE es claro en orden a conferir a los ciudadanos el derecho a ejercer la acusación popular únicamente con "respecto a aquellos procesos penales que la ley determine". En idénticos términos se pronuncian los arts. 101 de la LECrim y 19 de la LOPJ. En definitiva, por más que sea incuestionable su reconocimiento constitucional, se trata de una institución de estricta configuración legal que, como tal, no se encuentra contemplada como una de las partes que legítimamente pueden intervenir en el expediente de indulto.
Por otro lado, no podemos asumir el argumento de que la omisión de toda mención a la acusación popular en el art. 24 de la Ley de 1870 no responde a la voluntad del legislador de excluirla de la regulación del ejercicio del derecho de gracia, sino al hecho de que la promulgación de esta Ley es anterior a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la propia Constitución Española.
La Ley de 1870 ha experimentado hasta tres modificaciones posteriores a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Constitución Española, operadas por el Decreto-ley de 6 de septiembre de 1927, por la Ley 1/1988, de 14 de enero, y, más recientemente, por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. En estas modificaciones el legislador no sólo no se planteó incluir a la acusación popular entre las partes que deben informar en el trámite previsto por el art. 24, sino que, incluso, al referirse al precepto discutido, únicamente optó por sustituir a la "parte agraviada" por la "parte ofendida".
En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto, confirmándose íntegramente la resolución recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás que sean de aplicación,
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación legal del partido político VOX contra la providencia de 26 de enero de 2021, dictada en el presente expediente de indulto núm. 9/2020.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.