SAP Valencia 526/2020, 16 de Diciembre de 2020

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2020:4851
Número de Recurso21/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución526/2020
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46244-42-1-2019-0003217

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 21/2020- MS - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000603/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORRENT

Apelante: D. Urbano Y Dª Aurelia .

Procurador.- D. FCO. JAVIER BLASCO MATEU.

Apelado: BANKIA, S.A..

Procurador.- D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ.

SENTENCIA Nº 526/2020

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a dieciseis de diciembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000603/2019, promovidos por BANKIA, S.A. contra

D. Urbano Y Dª Aurelia sobre "vecimiento anticipado de contra de préstamo hipotecario", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Urbano Y Dª Aurelia, representados por el Procurador D. FCO. JAVIER BLASCO MATEU y asistidos del Letrado Dña. MADALINA VADUVA contra BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ y asistida del Letrado Dña. MARIA COVADONGA MARTIN RUBIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORRENT, en fecha 11/11/19 en el Juicio Ordinario [ORD] -000603/2019 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimar la demanda formulada por BANKIA S.A. contra Dª Aurelia Y D. Urbano, y en Consecuencia: - Declaro el vencimiento anticipado por incumplimiento del contrato de Préstamo Hipotecario convenido por las partes mediante escritura pública de fecha 18 de Mayo de 2006 autorizada ante el Notario D. Lucio González López

n.º 888 de su protocolo. - Condeno, a los demandados de forma solidaria, al pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal, y los intereses ordinarios devengados, que ascienden a un total de 115.288,03 €, así como los intereses posteriores que se devenguen desde la interpelación judicial, al tipo de interés remuneratorio, hasta sentencia, y el interés legal hasta el completo pago de las cantidades adeudadas. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas al demandado. Estimar la demanda reconvencional interpuesta por Dª Aurelia Y D. Urbano contra BANKIA S.A., y en consecuencia, - Declaro abusiva, y por ende nula, la cláusula 6ª sobre interés de demora del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes mediante escritura pública de fecha 18 de Mayo de 2006 autorizada ante el Notario D. Lucio González López n.º 888 de su protocolo. -Condeno, a la parte actora-demandado reconvencional a restituir a la parte demandada-demandante reconviniente las cantidades que en concepto de interés de demora se hayan abonado indebidamente y cobrado en exceso durante el periodo de vigencia del mencionado préstamo hipotecario. - Declaro abusiva, y por ende nula, la cláusula 5ª bis sobre gastos del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes mediante escritura pública de fecha 18 de Mayo de 2006 autorizada ante el Notario D. Lucio González López n.º 888 de su protocolo. - Condeno, a la parte actora-demandado reconvencional a restituir a la parte demandada-demandante reconviniente la cantidad de 366,01 euros, más los intereses legales que se hubieran devengado sobre dichas cantidades desde la fecha de su abono por los codemandados, y los interés legales desde la fecha de la presente sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Urbano Y Dª Aurelia, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANKIA, S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 14 de Diciembre de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se dan por incorporados a la presente como si formaran parte de esta resolución, dándolos por reproducidos, sin necesidad de reiterarlos en su literalidad en evitación de inútiles y ociosas repeticiones.

PRIMERO

Habiéndose convenido el 18 de mayo de 2006, entre la entonces Bancaja, hoy Bankia S.A., como entidad de crédito, y D. Urbano y Dña Aurelia, como prestatarios, un contrato de préstamo hipotecario por 157.000 €, ello con vencimiento f‌inal al 5 de junio de 2036, es decir, por un tiempo de 30 años, a devolver en 360 cuotas mensuales, como quiera que fueran impagadas 18 cuotas de amortización al 25 de marzo de 2019, por "Bankia S.A." se planteó demanda de juicio ordinario contra los citados prestatarios, interesando, con aplicación de los arts. 1124 y 1129 del C.C. que se declarara vencida anticipadamente la obligación del pago de tal préstamo y el derecho de la demandante a reclamar de los demandados el pago anticipado de la totalidad de la cantidad que restaba por devolverse por principal, más intereses.

Planteado en esos términos el litigio los demandados se opusieron a la demanda alegando la excepción de inadecuación de procedimiento, la inaplicabilidad de los arts. 1124 y 1129 dado que el contrato de préstamo no era bilateral, sino real y unilateral y que el incumplimiento no era grave, y reconvinieron para que se alegara la abusividad de ciertas cláusulas contractuales; y la sentencia recaída en la instancia haciéndose eco del planteamiento de ambas partes litigantes estimó tanto la demanda como la reconvención.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada insistiendo en la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, en la excepción de inadecuación de procedimiento, en la falta de congruencia, y en la inaplicación al caso de los arts. 1124 y 1129 C.C. y consecuente desestimación de la demanda; y aquietada la parte actora a la estimación de la reconvención; se ha de rechazar el recurso, ya que las razones impugnatorias deducidas al efecto necesariamente han de conducir a la conf‌irmación de la sentencia recurrida, dada la pertinente aplicación al supuesto debatido de los art. 1129 y 1124 del C.C.

De un lado, porque si bien es cierto que se está ante una obligación a plazo que tenía como vencimiento pactado para la devolución del capital prestado el 5 de junio de 2036 y por ende, en principio, dicha obligación no era exigible al tiempo de interponerse la demanda en virtud de lo establecido en el art. 1125 del CC; también es cierto que, dado el plazo contractual convenido (30 años), habiendo dejado de abonar la parte prestataria las cuotas mensuales pactadas durante dieciocho meses hasta la liquidación de la deuda en marzo de 2019 y veinte meses hasta la demanda, se ha de considerar que los demandados se colocaron voluntaria o involuntariamente en una situación de insolvencia que da lugar al vencimiento anticipado del art. 1129 nº 1 y 3 del C.C., ya que la imposibilidad actual y futura de afrontar la parte demandada las responsabilidades contractuales asumidas sirven para justif‌icar su precariedad económica equivalente a su insolvencia, aún no declarada, que, asimismo, sirve para determinar la pérdida del plazo y el vencimiento anticipado del contrato, debiendo entender bien que se resuelve y se pone f‌in de la misma manera al contrato,bien que se exige en cumplimiento por f‌inalización anticipada por pérdida del plazo, y en todo caso sin conllevar, consecuentemente, la extinción de la garantía hipotecaria, pues la deuda garantizada subsiste, y no por aplicación del vencimiento anticipado convenido en la cláusula 6ª bis de las condiciones generales del préstamo hipotecario, que es nula por abusiva, como reiteradamente se tiene declarado jurisprudencialmente, sino por incumplimiento contractual y por pérdida del plazo ( art. 1124 y 1129 C.C).

Sobre la aplicación del artículo 1129 del CC esta Sección Undécima se ha pronunciado en diversas ocasiones manteniendo el criterio de que cuando el artículo 1129.1 del CC dice ".... cuando después de contraída la

obligación resulte insolvente, salvo que garantice la deuda...", el requisito de que se "garantice la deuda" se ref‌iere a un momento posterior a la insolvencia no con anterioridad a ella, máxime cuando el ejercicio de la acción declarativa por el actor se entronca con la limitación del ejercicio de la ejecución hipotecaria por la aplicación de la legislación de consumo sobre las clausulas contractuales, entre ellas la de vencimiento anticipado; siendo de reseñar que el Tribunal Supremo no ha excluido acudir al artículo 1129.1 del CC para deudas garantizadas de origen, en supuestos de insolvencia posterior. Y esto porque "no es justo que el deudor conserve su derecho a utilizar el plazo cuando puso en riesgo la legitima prestación del acreedor, obligándole a acudir presumiblemente al ejercicio de acciones judiciales sucesivas ante incumplimientos de la misma naturaleza del deudor de cada uno de los vencimientos aplazados", "no exigiéndose una previa declaración formal de insolvencia o declaración de concurso, bastando que se compruebe cumplidamente que el deudor ha llegado a una situación de hecho de insuf‌iciencia de bienes y de impago o incumplimiento de sus demás obligaciones" ( SSTS de 13 de junio de 1994 y 22 de noviembre de 1997 )." .

TERCERO

Y de otro lado, porque, además a criterio de la Sala, plasmado en sentencia 202/15 de 27 de julio, reiterada en...

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