SAP Valencia 518/2020, 11 de Diciembre de 2020

PonenteALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
ECLIES:APV:2020:4848
Número de Recurso112/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución518/2020
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46017-41-1-2019-0001308

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 112/2020- MS - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000230/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALZIRA

Apelante: CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA.

Procurador.- Dña. PILAR PONS FUSTER.

Apelado: Dª Gema y D. Obdulio .

Procurador.- D. PABLO CREMADES LOPEZ DE TERUEL.

SENTENCIA Nº 518/2020

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO Magistrados/as

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a a once de diciembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000230/2019, promovidos por CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA contra Dª Gema y D. Obdulio sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, representada por el Procurador Dña. PILAR PONS FUSTER y asistida del Letrado Dña. MERCE BOLOIX MASCARELL contra Dª Gema y D. Obdulio, representados por el Procurador D. PABLO CREMADES LOPEZ DE TERUEL y asistidos del Letrado D. PABLO PEREZ CERDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALZIRA, en fecha 12/12/19 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000230/2019 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA formulada por la mercantil CAIXABANC CONSUMER FINANCE E.F.C SA representado en juicio por la Procuradora de los Tribunales D ª Pilar Pons Fuster contra D. Obdulio y Dª Gema representados en juicio por el Procurador de los Tribunales D º Pablo Cremades López Teruey en consecuencia declaro en parte haber lugar a la misma y condeno solidariamente a los demandados a que, f‌irme que sea la presente resolución, abone a la mercantil actora o a quien legítimamente le represente la total cantidad de MILQUINIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS ( 1595,10 euros) mas los intereses legales; respecto de las costas procesales causadas, cada parte abonara sus costas y las comunes por mitad." .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Gema y D. Obdulio .

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 3 de Diciembre de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida que se contrapongan a los siguientes, y.

PRIMERO

Resumen de antecedentes y motivos del recurso de apelación.

  1. ) Este procedimiento se inició por la demanda de monitorio en reclamación de 12.796,03 €, nacidas del contrato de compraventa de vehículo de 19 de enero de 2015, desglosando la deuda en: principal pendiente

    10.696,85 €, gastos de devolución 180 €, intereses de mora 67,40 €. El demandado se opuso a la reclamación en base a que: se le impuso la suscripción de un seguro de vida desempleo e invalidez; la nulidad de las cláusula de apertura, de interés de mora, de la penalidad por cada 30 € impagados; concluyendo que solo adeuda

    1.595 €, por el impago de 19 cuotas. Ante esta oposición se dio por concluido el monitorio acordándose la continuación de la tramitación de la reclamación por los tramites del juicio ordinario.

  2. ) En la demanda del juicio ordinario se redujo la reclamación a la suma de 11.894,90 €, al desistir de los intereses de mora 67,40 €, de los gastos por devolución 180 € y de la comisión de apertura 653,73 €, manteniendo la reclamación de la cuota del seguro que como contrato accesorio es válido, y el incumplimiento reiterado de los demandados. Esta fue contesta por la demandada oponiendo que no se ha descontado la comisión de apertura del computo de los intereses y la nulidad del seguro de vida.

  3. ) Se dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda al concluir en el último párrafo del fundamento de derecho segundo "... Examinado dicha estipulación en conjunción con la demanda de proceso ordinario se acredita que en el momento de la interposición de la demanda los demandados adeudaban 6 cuotas, en el que se incluían cantidades correspondientes al porcentaje del seguro, de la comisión de apertura y de los intereses de demora, cantidades que han sido declaradas nulas por abusivas. Entiende esta juzgadora que la parte actora no está facultada para dar por vencido el préstamo teniendo en cuenta que ha capitalizado en el préstamo cantidades cuyas estipulaciones son nulas, es por lo que esta Juzgadora entiende que lo único que adeudan los demandados es la cantidad de 1595,10 euros correspondientes a las 6 cuotas por importe de 265,85 euros. A la vista de lo expuesto procede estimar en parte la demanda y en consecuencia condenar solidariamente a los demandados a pagar a la mercantil actora la cantidad de MILQUINIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (1595,10 euros)..." .

  4. ) Ante esta resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demadante, alegando como motivos: 1º) error en la valoración de la prueba en referencia a la comisión de apertura, no hay comisión alguna de estudio; y en segundo lugar, a que el importe 6.010,51 € que se indica en las condiciones particulares se corresponde con el precio del préstamo, es decir, el importe total de intereses ordinarios o remuneratorios; y por último, validez del seguro, el coste total del seguro asciende a 2.363,76 €, correspondientes al coste mensual del seguro de 28,14 € por el total de cuotas en las que se f‌inanció. 2º) Validez de la comisión de apertura. 3º) Validez de la cláusula de vencimiento anticipado.

SEGUNDO

Sobre el seguro.

Dentro del motivo primero del recurso de apelación se ha defendido que el seguro no fue una imposición del prestatario sino que fue contratado por la voluntad del deudor, no siendo impuesto en ningún momento.

La Juez "a quo" declaró está estipulación nula por abusiva, explicando en el fundamento derecho segundo "...Respecto de la estipulación relativa al importe del seguro el mismo viene como anexo IV pero con el mismo numero de contrato el 1720767, lo que denota que se trata de un anexo inherente al primer contrato y que no ha sido elegido por la parte demandada dentro de su libertad de pacto, esto es que ha sido impuesto por la parte actora, es por ello que la inclusión y el establecimiento de un contrato de seguro vinculado a la adquisición de un vehículo a motor, no ha sido negociado y se trata de una estipulación nula por abusiva. En los mismos términos se considera abusiva que la parte actora haya incluido en el importe a f‌inanciar el importe del seguro de 2363,76 euros...".

Decisión del Tribunal

La Sala no comparte la valoración de la Juez "a quo" pues se atiende a que la imposición de suscribir un seguro no se puede considerar, en sí misma, como abusiva, será necesario analizar las concretas circunstancias, pues aunque la benef‌iciaria del seguro es la prestamista; sin embargo, en la amortización del crédito, en caso que acontezca cualquiera de los supuestos previstos, el benef‌iciario es el prestatario o sus herederos, que se liberan de su pago. Por otra parte, encontrándonos ante un préstamo personal para la compra de un coche, establecer esta garantía adicional, no se puede considerar injustif‌icada. Por lo que la exigencia de aseguramiento como garantía, no se puede incardinar, como regla general y absoluta, en los supuestos establecidos en los artículos 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Ahora bien, la abusividad de una cláusula no sólo resulta de su contenido intrínseco, sino también cuando no es negociada con la debida transparencia; sin embargo, en este caso se concluye que el seguro suscrito supera ese control de transparencia, si tenemos en cuenta que f‌igura como anexo separado del contrato de f‌inanciación, que en el mismo se incluyen las condiciones propias...

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