SAP Valladolid 429/2020, 11 de Diciembre de 2020

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:APVA:2020:1618
Número de Recurso261/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución429/2020
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00429/2020

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPD

N.I.G. 47186 42 1 2019 0011487

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000708 /2019

Recurrente: JABALCON SLU

Procurador: MANUEL DE ANTA SANTIAGO

Abogado: Mª TERESA LOPEZ GARCIA

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE VALLADOLID

Procurador: LAURA CARDEÑOSA CALVO

Abogado: JOSE MARIA VILLA ESCUDERO

SENTENCIA nº 429/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO-JAVIER CARRANZA CANTERA

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA

En VALLADOLID, a once de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 708/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE/APELANTE-IMPUGNADA, la entidad JABALCON, S.L.U., representada por el Procurador Sr. D. Manuel de Anta Santiago y asistida por la Letrada Dª Mª Teresa

López García; y de otra, como DEMANDADA/APELADA-IMPUGNANTE, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 nº NUM000 DE VALLADOLID, representada por la Procuradora Dª Laura Cardeñosa Calvo y asistida por el Letrado D. José-María Villa Escudero; sobre impugnación de acuerdo de junta general extraordinaria de propietarios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 11/03/2020, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

"que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la entidad JABALCON, S.L.U. contra la Comunidad de propietarios del edif‌icio sito en la CALLE000 número NUM000 de Valladolid, absolviendo a ésta de la reclamación contra ella efectuada.

Sin imponer las costas procesales."

TERCERO

Notif‌icada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la parte demandada se presentó escrito de oposición al recurso de apelación y de impugnación de la sentencia. Conferido el oportuno traslado de la impugnación, por la representación procesal de la entidad demandante se presentó escrito de contestación a la misma. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, tras la tramitación correspondiente, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12/11/2020, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente, la Ilma. Sra. DªEMMA GALCERÁN SOLSONA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ha declarado esta Sala en relación con la naturaleza del recurso de apelación, entre otras, en la sentencia de 27 de noviembre de 208, RPL- 252/2018, "la más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o f‌inalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002)."

Y en relación con la ef‌icacia de la prueba de peritos, la Sala Primera tiene declarado (STS. de 22 de febrero de 2006, RC Nº 1419/1999), que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar ésta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS. de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS. de 16 de febrero de 1994).

En relación con dicha cuestión, tiene declarado la jurisprudencia, asimismo, que los tribunales, al valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LEC), deberán ponderar los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en las declaraciones de los peritos, pudiendo no aceptar el Tribunal el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; debiendo también tenerse en cuenta las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes de peritos designados por las partes, como de los emitidos por peritos designados por el Tribunas, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes, debiéndose examinar igualmente las operaciones periciales que se hayan realizado concretamente, los medios, métodos o instrumentos empleados y los datos en que se sustenten los dictámenes, así como la competencia profesional de sus autores y las

circunstancias que hagan presumir su objetividad ( SS.TS de 10 de febrero de 1994, 28 de enero de 1995, 31 de marzo de 1997, 30 de noviembre de 2010, 15 de diciembre de 2015, 17 de mayo de 2016, entre otras muchas).

SEGUNDO

Mediante el acuerdo impugnado, se aprobó el reparto del gasto correspondiente a la instalación de un ascensor en un edif‌icio que carece del mismo, en función del coef‌iciente de propiedad de cada...

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