AAP Jaén 422/2020, 11 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2020
Número de resolución422/2020

AUTO Nº 422

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

MAGISTRADOS

D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ

Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ

En la Ciudad de Jaén, a once de diciembre de dos mil veinte.

Vistos por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Magistrados indicados al margen, los autos Ejecución Hipotecaria seguidos con el nº 73/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Linares, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 1329/2019, a instancias de la entidad BBK BANK, CAJASUR, S.A., en la actualidad CAJASUR BANCO, S.A., representada por la Procuradora doña María del Carmen Cesar Pernía y defendida por la Abogada doña Antonia Jiménez Aguilar, contra la entidad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LÓPEZ JIMÉNEZ, S.L., DON Porf‌irio y DON Roberto, representados por el Procurador don José Ramón Carrasco Arce y defendidos por el Abogado don Gregorio Moya Martínez, y contra DOÑA Adoracion y DOÑA Ana, que no se han personado en el procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Linares dictó Auto el día 31 de julio de 2019 en el procedimiento referenciado con la siguiente Parte Dispositiva: >

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte ejecutada, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras la preceptiva deliberación y votación expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil Estación de Servicio López Jiménez, S.L. y don Porf‌irio, como administrador de la sociedad, recurren en apelación el Auto del Juzgado alegando, con cita de la STS, Sala 1ª, de 9 de mayor de 2013 y el Auto 4/19 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Feliu de Llobregat, en resumen:

-Que don Porf‌irio, doña Ana, doña Adoracion y don Roberto son consumidores, por lo que tienen derecho a defender sus intereses al amparo de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española.

-Que el Juzgado ha vulnerado entre otros los artículos 552.1, 557.1 y 561.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 4.1 de la Directiva 93/13/CEE [por error se dice de los TJUE] y el artículo 82.3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007.

-Que es falso que esté acreditada la legitimación de la entidad ejecutante como titular del crédito hipotecario, pues Caja Sur fue extinguida el 01/11/2011.

Finaliza el escrito con el Suplico al Juzgado del siguiente tenor literal: "Que tenga por admitido este Recurso de Apelación donde los demandados sean declarados consumidores, donde las cláusulas de vencimiento anticipado, donde los solicito planteados sea notif‌icados al demandante para que aporte los documentos solicitados y, aclaren la situación procesal de las entidades demandantes referentes a las fusiones realizadas."

La entidad Cajasur Banco, S.A. se opone al recurso de apelación por los motivos que expone en su escrito y solicita su desestimación, con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico, la primera cuestión que se ha de examinar es la legitimación de la entidad ejecutante como titular del crédito hipotecario, pues los apelantes lo niegan alegando que Caja Sur fue extinguida el 01/11/2011.

Examinados detenidamente los autos, este Tribunal considera que entidad BBK Bank Cajasur, S.A., actualmente denominada Cajasur Banco, S.A., tiene legitimación activa, y ello por las siguientes consideraciones:

  1. - Consta acreditado documentalmente en en los autos que la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba -Cajasur-, titular original del préstamo hipotecario que se ejecuta, otorgó escritura de cesión global de activos y pasivos, transmitiendo en bloque todo su patrimonio por cesión universal, con efectos desde el 1 de enero de 2011, a BBK Bank, S.A.U. (que interpone la demanda ejecutiva fechada el 25 de enero de 2013), y que en fecha 22 de abril de 2013 la entidad BBK Cajasur, S.A. cambia su nombre por el de Cajasur Banco, S.A. Siendo, además, postura prácticamente unánime en las Audiencias Provinciales que la aportación de un testimonio notarial es suf‌iciente para acreditar la sucesión de créditos [ Autos de la Sec. 17ª de la AP de Barcelona de 30 de octubre de 2019 (ROJ: AAP B 8688/2019), de la Sec. 6ª de la AP de La Coruña de 28 de junio de 2018 (ROJ: AAP C 443/2018) y de esta Sec. 1ª de la AP de Jaén de 19 de febrero de 2020 ( Recurso de Apelación 283/2019)]

  2. - Como se dice en el Auto de este Tribunal de 30 de noviembre de 2020 Recurso de Apelación 898/2020): artículo 149 de la Ley Hipotecaria, al referir la cesión que regula a la prevista precisamente en el artículo 1.526 del Código Civil, mientras que en los casos de cesión universal de créditos, supuesto diferente al que regulan dichos artículos, no es preceptiva la inscripción en el Registro de la Propiedad, en atención al carácter meramente declarativo que tiene la inscripción de la cesión [ STS de 29 de junio de 1989 (ROJ: STS 15653/1989 ), 23 de noviembre de 1993 ( ROJ: STS 17946/1993), 25 de febrero de 2003 ( ROJ: STS 1266/2003) y 4 de junio de 2007 ( ROJ: STS 3610/2007 )].

Así pues, en los supuestos de sucesión universal, resultante de la absorción de una sociedad anónima por otra ya existente, ésta adquirirá en bloque el patrimonio de la sociedad absorbida y se subrogará por sucesión universal en todos sus derechos y obligaciones ( art. 233 de la Ley de Sociedades Anónimas ), por lo que en estos casos basta con que se aporte la escritura pública de fusión por absorción...

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