AAP Barcelona 312/2019, 30 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Fecha30 Octubre 2019
Número de resolución312/2019

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120118260973

Recurso de apelación 376/2019 -F

Materia: Ejecución títulos judiciales

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona

Procedimiento de origen:Ejecución de títulos judiciales 332/2012

Parte recurrente/Solicitante: VOLKSWAGEN FINANCE, S.A., E.F.C., AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG SARL

Procurador/a: Maria Claudia Munteanu .

Abogado/a: Jose Ramon Marquez Moreno

Parte recurrida: Justino, Laureano, Aurora

Procurador/a: Maria Luisa Lopez Calza, Montserrat Domingo Basora

Abogado/a: Àngela Cots Egert, Santiago Sainz Lacosta

AUTO Nº 312/2019

Magistrados:

Paulino Rico Rajo Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 30 de octubre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de abril de 2019 se han recibido los autos de Ejecución de títulos judiciales 332/2012 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Maria Andreea Matei, en nombre y representación de AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG SARL, contra el Auto de 1 de Octubre de 2018 y en el que constan como partes apeladas la Procuradora Dª Maria Luisa López Calza, en nombre y representación de Dª Aurora, y la Procuradora Dª Montserrat Domínguez Basora, en nombre y representación de Justino .

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Deniego la petición de subrigación instada por AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG SARL y sobreseo las presentes actuaciones de ejecución.".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/10/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Sanahuja Buenaventura .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG S.A.R.L. interesó la subrogación en la ejecución instada por VOLKSWAGEN FINANCE, S.A., al haber adquirido el crédito por cesión. El juzgado requirió a la cesionaria para que informara del precio, sin que cumplimentara el requerimiento, por lo que fue requerida de nuevo, por la posible concurrencia de un abuso de derecho por las circunstancias económicas de la cesión. Tampoco se cumplimentó. Fue advertida de que de no atender al requerimiento o aportar únicamente el precio global pero no el valor vivo de los créditos

El juzgado acuerda el sobreseimiento de la ejecución, argumentando en síntesis:

" Con el presente auto se denegará la sucesión procesal por considerar que, pese a constar debidamente la cesión del crédito objeto de la ejecución a favor del cesionario, la cesión se ha producido en unas circunstancias jurídicas y económicas constitutivas de abuso de derecho del art. 7.2 CC, lo que impide continuar la presente ejecución a instancia de la cesionario por los importes reclamados. (...)

Circunstancias generadoras del abuso de derecho. Pues bien, el haber abonado la cesionaria como precio el 0% (o un porcentaje muy bajo) del saldo vivo puede y debe ser tenido en cuenta como el parámetro principal del abuso de derecho. (...)

Se trata de un porcentaje notoria y extraordinariamente bajo, especialmente si partimos de una reclamación anterior por el cedente por el 100% y una reclamación inmediata posterior por el cesionario por el mismo 100%. Como se ha indicado, es razonable que, tratándose de un crédito judicializado (con menores probabilidades de recuperación), el porcentaje sea sustancialmente inferior al 100%, dado que, en caso contrario, no habría posible lucro para el cesionario. Incluso puede admitirse que la compra por un 70%, 60%, 50%, o incluso un 40%, puede generar un elevado riesgo de pérdida para el cesionario, con lo cual es posible especular que, en tales condiciones, no llegaría a cerrarse la cesión. Igualmente, no debe ignorarse que probablemente el cedente opta por la venta precisamente al ser en cartera o globo, lo que le permite desprenderse, aunque sea a un precio muy bajo, de un conjunto amplio de créditos, muchos de los cuales pueden estar ya judicializados o a punto de serlo, con lo que puede obtener ciertas ventajas en términos de saneamiento de cuentas, balances y provisiones. Lo que sucede es que el porcentaje f‌inalmente abonado (y aceptado por el anterior acreedor) es muy inferior a todos estos posibles parámetros, ni más ni menos que el 0% (o un porcentaje muy bajo), motivo que es el que justif‌ica plantearse si, en tales circunstancias, nos podemos hallar ante un supuesto de abuso de derecho.

Libertad contractual, derecho a la especulación y seguridad jurídica. No puede ignorarse que en el contexto de una economía de mercado, coronada por la libertad contractual, debe admitirse el ánimo de lucro como propósito principal de los operadores económicos, unido ello al estructural principio de seguridad jurídica, en el sentido de que, ante posibles expectativas de ganancia, tras acudir a los correspondientes instrumentos jurídicos que ofrece el sistema (en este caso un contrato de cesión de cartera), las partes deben tener la razonable tranquilidad y expectativa de que sus intereses recibirán el necesario respeto o respaldo tanto por parte de los particulares como, de ser necesario, de los poderes públicos, el judicial entre ellos. De nuevo, ello no obstante, esta af‌irmación de principio no es absoluta, puesto que el mismo ordenamiento jurídico prevé parámetros de reconducción o contención de las motivaciones individuales de los operadores, en este caso en forma de abuso de derecho, que si bien integra un principio general del derecho, no debe olvidarse que está expresamente (y detalladamente) regulado en al art. 7.2 CC . Es en este sentido que, desde la perspectiva del deudor de un contrato, también le debe ser respetada, en términos de seguridad jurídica, su expectativa de que, en la vida del contrato, sus vicisitudes se verán contextualizadas no sólo por el principio de libertad contractual (por ejemplo, entre un cedente y un cesionario), sino también por los demás principios previstos en el ordenamiento jurídico (por ejemplo, el de prohibición del abuso de derecho). El que suela interpretarse el principio de seguridad jurídica de un modo parcial y fragmentario (como si únicamente debiera operar para una de las partes de los contratos, la acreedora, y nunca

para la otra, la deudora) no excluye que pueda y deba interpretarse de modo integral, en conjunción en este caso con el principio de prohibición de abuso de derecho. (...)

Límites normales en el ejercicio de los derechos. Acudiendo de nuevo al art. 7.2 CC, vemos que para calif‌icar la "acción u omisión que debe sobrepasar manif‌iestamente los límites normales del ejercicio de un derecho", se ref‌iere a "la intención del autor del hecho, a su objeto o a las circunstancias en que se realice". Pues bien, se observa en primer lugar que se trata de una enumeración alternativa o disyuntiva ("o"), de modo que es suf‌iciente que concurra uno solo de los supuestos. Así, si por el objeto o las circunstancias que rodean el hecho ya se aprecia la superación manif‌iesta de los límites normales de ejercicio de un derecho, ya no es necesaria la constancia de una concreta intención del autor del hecho, intención que en el presente caso no consta, más allá de un evidente ánimo de lucro al adquirir un crédito por el 0% de su valor residual y reclamar sin solución de continuidad el 100%. Es por ello que este ánimo de lucro desproporcionado debe encuadrarse en el supuesto del "objeto" o más bien de las "circunstancias" del hecho generador del abuso de derecho. En def‌initiva, no es necesario que conste una específ‌ica intencionalidad del titular del derecho de dañar a otro.

Daño a tercero. De todos modos, sin perjuicio de no ser necesaria la intencionalidad de causar un daño, el artículo 7.2 CC sí que exige en todo caso que se ocasione un "daño a tercero". Por tercero debemos entender en este supuesto al deudor cedido. Ciertamente, en este punto podríamos plantearnos si efectivamente se produce el daño, incluso a pesar de lo llamativo del porcentaje de venta (el 0% o un porcentaje muy bajo), puesto que antes de la venta al deudor se le reclamaba el 100% del saldo pendiente y tras la misma se le sigue reclamando el mismo porcentaje. De todos modos, debe reiterarse lo indicado anteriormente, en el sentido de que su acreedor inicial, que seguía reclamando el 100% y sólo se sentía satisfecho con ese porcentaje ( art. 540 LEC ), de repente pasa a estar satisfecho con el 0% (o un porcentaje muy bajo), pero lo oculta al deudor y al juzgado, y lo concierta con un tercero cesionario, sin informar al juzgado ni al deudor del precio, habilitando con ello, tras quedar satisfecho con el 0% (o un porcentaje muy bajo), que el cesionario siga reclamando el 100%. Esta operativa contractual, legítima en condiciones de normalidad, se ha realizado en unas circunstancias tales que generan el indicado daño al deudor. Como se ha indicado, el mero hecho de que la cartera sea en globo o que el acreedor original pueda obtener benef‌icios en términos de saneamiento de cuentas o reservas no explica el comportamiento económico llevado a cabo. De tratarse de parámetros (porcentajes) razonables, el deudor seguiría padeciendo el daño o perjuicio de no poder benef‌iciarse de un cambio de estrategia del acreedor originario, pero este cambio, siendo perjudicial, no presentaría...

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