SAP Jaén 1043/2020, 11 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2020
Número de resolución1043/2020

SENTENCIA Nº 1043

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

MAGISTRADOS

D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLE

En la ciudad de Jaén, a once de diciembre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Magistrados indicados al margen, los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Jaén con el nº 123/2019, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 1023/2019, a instancias de la entidad IDR FINANCE IRELAND II LIMITED, representada por la Procuradora doña Dolores Alcocer Antón y defendida por la Abogada doña María Teresa Salmerón Jiménez, contra DON Maximo y DOÑA Paulina, representados por el Procurador don Jaime Palma Gómez de la Casa y defendidos por la Abogada doña Sara Garrido Montijano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el referenciado Juzgado se dictó sentencia el día 27 de mayo de 2019 y cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: >

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por don Maximo y doña Paulina y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a ésta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Maximo y doña Paulina solicitan en su recurso de apelación que se revoque la Sentencia de Primera Instancia y se desestimen las pretensiones de la demanda con condena en costas a la parte actora. Alegan los apelantes los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:

  1. - Error en la valoración de la prueba.

  2. - Vulneración del artículo 1535 del Código Civil y del artículo 17 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa los contratos de crédito al consumo.

  3. - Vulneración de los artículos 10 y 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; artículo 1303 del Código Civil; y articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  4. - Improcedencia de la imposición de costas a los demandados apelantes por tratarse de una cuestión que presenta serias dudas.

La entidad IDR Finance Ireland II Limited se opone al recurso de apelación con base a los argumentos que expone en su escrito y solicita su desestimación y la conf‌irmación de la Sentencia del Juzgado, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico, la primera cuestión que se ha de examinar es la relativa a la cesión del crédito, cuyo pago se reclama, por la entidad Cajasur Banco, S.A. a la entidad Finance Ireland II Limite, pues los demandados apelantes, reiterado lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda sostiene, en resumen, que no se ha acreditado por la actora la cesión del crédito ni se le ha notif‌icado la cesión, habiéndose vulnerado el artículo 1535 del Código Civil y del artículo 17 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa los contratos de crédito al consumo.

La STJUE de 7 de agosto de 2018 declara: artículo 1535 del Código Civil y en los artículos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso.>>

Como dice el Auto de esta Sec. 1ª de la AP de Jaén 8 de enero de 2020 (ROJ: AAP J 57/2020): artículo 1212 del Código Civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa ( Sentencias de 15-11-1990 ; 22-2-1994 ; y 18-7-2005 ).

En lo referente al retracto, e independientemente de que en este concreto supuesto se den o no las condiciones de su ejercicio, debe recordarse que el mismo no cabe ejercitarlo en esta ejecución o en el proceso concreto donde se esté discutiendo el crédito, sino que debe el deudor hacer valer su derecho mediante el proceso declarativo correspondiente. Así por ejemplo y con relación al precio, indica el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 28 de abril de 2015 "la determinación del precio abonado por el cesionario excede de lo exigible conforme al art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues deriva de un pacto privado ajeno al procedimiento". El juzgado que está conociendo del proceso es ajeno al devenir de la procedencia o no del retracto, y de las condiciones para su ejercicio, de manera que no le corresponde a él velar por si el acreedor ha dado o no cumplimiento a la notif‌icación al deudor (y sin perjuicio de los trámites que deba seguir el juzgado de la sucesión procesal conforme a la Ley procesal) para que pudiera ejercitar dicho derecho, debiendo limitarse a comprobar que se ha producido la transmisión del objeto litigioso para ver si concurren los requisitos formales de la sucesión procesal pero no debiendo intervenir en los aspectos sustantivos de la cesión (si claro en si dicho negocio es ef‌icaz para producir la transmisión pero no en otros aspectos del mismo), ni en los derechos que de ellos puedan derivarse para el deudor.

Pero al margen de ello, y de que la venta fuera de una globalidad o de un crédito concreto, éste no puede considerarse litigioso a los efectos del art. 1535 Cci. 2. La STS 13 de septiembre de 2019 ha establecido "La sentencia de esta sala 690/1969, de 16 de diciembre, def‌inió el crédito litigioso de la siguiente forma: "[a]unque en sentido amplio, a veces se denomina "crédito litigioso" al que es objeto de un pleito, bien para que en este se declare su existencia y exigibilidad, o bien para que se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo emplea el artículo 1.535 de nuestro Código Civil, "crédito litigioso", es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia f‌irme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de una "litis pendencia", o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración".

La sentencia 976/2008, de 31 de octubre, declaró que, a efectos del art. 1535 CC, se consideran créditos litigiosos:"[a]quellos que no pueden tener realidad sin una sentencia f‌irme ( SS. 14 de febrero de 1.903 y 8 de abril de 1.904 ), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC )".

A su vez, la sentencia 165/2015, de 1 de abril, ratif‌icó dicho concepto y declaró que no cabe proyectar la f‌igura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma...

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