SAP Tarragona 309/2020, 27 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2020
Número de resolución309/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 533/2020-2

P. A. núm.:430/2018 del Juzgado Penal 4 de Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 309/2020

Tribunal.

Magistrados,

Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)

María Concepción Montardit Chica

Jorge Mora Amante

En Tarragona, a veintisiete de noviembre de dos mil veinte

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Virgilio, representado por el Procurador Sra. Tarragó Carmona y defendido por el Letrado Sr. Duque Moreno y por Samuel y Saturnino, representados por el procurador Sra. Tarragó Carmona y asistidos por el Letrado Sr. Escoda Pastor, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Tarragona con fecha de 16 de diciembre de 2019 en el Procedimiento Abreviado número 430/2018, seguido por delito de lesiones, siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y particular el Sr. Juan Pedro .

Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Se dirige acusación contra Samuel, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, Saturnino, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, y Virgilio, con DNI NUM002, sin antecedentes penales.

Sobre las 6 horas del dia 4 de diciembre de 2016 Juan Pedro accedió en compañía de Aurora al edif‌icio situado en la CALLE000 num. NUM003 de Tarragona y tocó el timbre de la vivienda del piso NUM004 pta. NUM005 subiendo a continuación en el ascensor. Cuando hubieron alcanzado la planta baja, los acusados abrieron la puerta del ascensor y, actuando de común acuerdo con ánimo de menoscabar la integridad física del hombre y aprovechando su superioridad numérica sacaron del mismo a Aurora y agredieron a Juan Pedro con puñetazos y patadas en la cabeza tanto dentro como fuera del habitáculo, hasta que el perjudicado pudo zafarse y huir del lugar.

Como consecuencia de la agresión Juan Pedro padeció lesiones consistentes en hematoma periorbitario izquierdo, policontusiones y trastorno de estrés postraumático, necesitando para su sanidad tratamiento medico consistente en antidepresivos, ansiolíticos y psicoterapia asi como 180 dias de los cuales 7 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. El perjudicado reclama las acciones civiles que pudieran corresponderle por los hechos.

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"SE CONDENA a Samuel, Saturnino y Virgilio como autores penalmente responsables de un delito de LESIONES del art. 147.1 CP, anteriormente def‌inido, con la concurrencia de la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal agravante del art. 21.2 CP, a la pena de DIECISEIS MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, para cada uno de ellos. Y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Samuel, Saturnino y Virgilio deberán indemnizar a Juan Pedro en la cantidad de 7410 € por las lesiones causadas. Dicha cantidad se incrementara en las cantidades legales del art. 576 LEC."

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Virgilio y por la representación procesal de Samuel

y Saturnino, fundamentándolo en los motivos que constan en sus escritos presentados articulando los recursos. El Ministerio Fiscal se opuso a los recursos interpuestos, impugnando los mismos la representación procesal del Sr. Juan Pedro .

Cuarto

Admitido los recursos se dieron traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión a los mismos.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Diferentes motivos sustentan la pretensión revocatoria evacuada por la representación de Virgilio . Por un lado, aduce a un quebrantamiento de forma o garantía aduciendo un vicio in judicando concretamente por vulneración del artículo 248.3 de la LOPJ que establece que los hechos probados de la sentencia deben presentarse de forma separada y numerada, cuestionando que la sentencia se limita a copiar los hechos descritos en la calif‌icación presentada por el Ministerio Fiscal. En segundo lugar alude al error en la valoración de la prueba, considerando, tras revalorizar los diferentes medios de prueba practicados, que la prueba practicada en el plenario es insuf‌iciente a los efectos de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del apelante que procede de forma absolutamente genérica como primer motivo el error en la valoración de la prueba, considerando la prueba practicada insuf‌iciente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del apelante, aduciendo que la sentencia no valora todos los medios de prueba practicados. El recurrente impugna el juicio de tipicidad contenido en la sentencia cuestionando que las presuntas lesiones por estrés postraumático existan efectivamente, así como el nexo de causalidad entre la acción ejecutada y tales lesiones psíquicas. Así mismo impugna la apreciación de la agravante de abuso de superioridad apreciada en la sentencia. A su vez cuestiona el juicio relativo a la responsabilidad civil y a la imposición de costas incluyendo las devengadas por la acusación particular.

La representación procesal de Samuel y Saturnino, aduciendo como motivo esencial el error en la valoración de la prueba practicada conteniendo tal motivo varios submotivos en relación con la valoración de la declaración de los acusados y de la Sra. Encarnacion ...entre otros. Así mismo impugna el juicio de tipicidad contenido en la sentencia. El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron a ambos recursos de apelación interpuestos al considerar que la sentencia realiza una ajustada valoración de los medios de prueba y una correcta calif‌icación jurídica de los hechos declarados probados.

Segundo

En primer lugar y en relación con el primer motivo de recurso interpuesto por la representación de Virgilio relativo a un quebrantamiento de forma o garantía aduciendo un vicio in judicando concretamente por vulneración del artículo 248.3 de la LOPJ que establece que los hechos probados de la sentencia deben presentarse de forma separada y numerada, cuestionando que la sentencia se limita a copiar los hechos descritos en la calif‌icación presentada por el Ministerio Fiscal, la Sala puede anticipar la desestimación del mismo al no apreciar el gravamen aducido.

Tal y como hemos expuesto en reiteradas resoluciones, las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena sino que alcanza su máximo auge con la propia sentencia, pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena ( SSTEDH, Caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995; Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002). Así, la subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho clara y precisamente determinado. De ahí, la trascendencia de la precisión en el relato fáctico, pues éste constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS 6.10.2003, 16.12.2002, 5.12.2002).

Acerca de los principios de valoración probatoria sin una concreta mención de donde concretamente ha errado la sentencia en su valoración probatoria. Reiterada doctrina constitucional viene estableciendo desde la STC 31/1981, de 28 de julio, que el derecho a la presunción de inocencia se conf‌igura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suf‌iciente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. En el...

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