SAP Guipúzcoa 58/2022, 31 de Marzo de 2022

PonenteJULIAN GARCIA MARCOS
ECLIECLI:ES:APSS:2022:207
Número de Recurso1010/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución58/2022
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO LEHENGO ATALA

SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000711 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.1a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/010627

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado 1010/2022- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 244/2020

Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 3 zenbakiko Epaitegia

SENTENCIA N.º 58/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D.ª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

D. JULIÁN GARCÍA MARCOS

En Donostia / San Sebastián, a 31 de marzo de dos mil veintidóds.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 244/2020 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de lesiones, en el que f‌igura como apelante D. Alvaro, representado por la Procuradora Sra. Gonzáelz Corredor y defendido por el letrado Sr. Julen Andiano, habiendo sido parte apelada D. Desiderio

, representado por el Procurador Sr.Mendavia González y defendido por el letrado Sr. Ignació Tejada, así como el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 31 de agosto de 2021, que contiene el siguiente FALLO:

Que debo condenar y condeno a Alvaro como autor de un delito de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros, pago de las dos terceras partes de las costas causadas en esta instancia, y a que indemnice al Sr. Desiderio en la cantidad de 1.960 euros.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a Alvaro del delito leve de amenazas del que también venía acusado y declaro de of‌icio la tercera parte restante de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación del Sr. Alvaro se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 31 de enero de 2022, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1010/2022, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 24 de marzo de 2022, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN GARCÍA MARCOS.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Se aceptan expresamente los HECHOS PROBADOS recogidos en la Sentencia de Instancia sin que quepa introducir modif‌icación alguna en los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Concluye la Sentencia de Instancia, dictada con fecha 31 de agosto de 2021 que

Entiende el recurrente: 1) que se ha producido ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA. Que los hechos probados distan de ser los consignados en la sentencia. Que las versiones dadas por el perjudicado y por los testigos son erráticas y contradictorias entre si. Que la Juzgadora resta valor a elementos que ponen en entredicho la versión dada por los testigos. Que si no se han propuesto testigos es porque no existió agresión alguna. Que no podemos saber si las lesiones padecidas por el Sr. Desiderio se pueden f‌ijar en un momento concreto y 2) que la fundamentación jurídica de la Sentencia no puede aplicarse a los hechos que nos ocupan.

SEGUNDO

Tal como hace la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial (sección 3ª) n.º 201/2018 de 10 de septiembre de 2018 en un supuesto similar " se deban efectuar una serie de consideraciones de carácter general, ya que como se señala en sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2.017 ? ? y de 22 de enero de 2.018

:" La presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal ha ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia signif‌ica el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.

De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2 ).

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12-2005, que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación:

.-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

.-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.

.-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Cr . que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suf‌icientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7 - 0, 4-12-92, 3-10- 94 ), y únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manif‌iesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calif‌icarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. T.C. 1-3-93, S.T.S. 29- 1-90 )."

TERCERO

Aplicando todo lo anterior al supuesto de la Instancia, la Magistrada-Juez ha entendido que ha quedado acreditado Alvaro, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 11:30 horas día 23 de octubre de 2018, se encontraba en la terraza exterior del bar "SPLASH", sito en calle Sánchez Toca, nº 7, de la localidad de San Sebastián, donde inició una discusión con Don Desiderio

, compañero de trabajo, en el seno de la cual, con ánimo de menoscabar la integridad física de éste, le agarró fuertemente del cuello, momento en el que intervini ron otros compañeros de trabajo a f‌in de apartar al Sr. Alvaro del Sr. Desiderio . Sin embargo, el Sr. Alvaro, lejos de cesar en su acción, se abalanzó nuevamente contra el Sr. Desiderio y, con igual ánimo, le agarró fuertemente del cuello y cerró el puño, haciendo ademán de golpearle, siendo f‌inalmente el Sr. Alvaro separado del Sr. Desiderio por los compañeros de trabajo que se hallaban en el lugar."

La parte recurrente, en cambio, considera, tal como hemos...

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