STSJ Andalucía 3684/2020, 26 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3684/2020
Fecha26 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

P.O. 235/2017

SENTENCIA NÚM. 3684 DE 2.020

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:

D. Silvestre Martínez García

Dª Mª Rosa López-Barajas Mira

En Granada, a veintiséis de noviembre de dos mil veinte.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 235/2017 formulado por la recurrente Dª Ofelia, en cuya representación interviene la Procuradora Dña. María Paz Molina Rodríguez, siendo parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada en cuya defensa y representación interviene el Abogado del Estado y la entidad Redexis Infraestructuras S.L. en cuya representación interviene la Procuradora D ª Laura Taboada Tejerizo y asistida de Letrado.

La cuantía del recurso es 118.798,13 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Almería, de fecha 15 de diciembre de 2016 dictada en expediente de justiprecio n º NUM003 que estableció el justiprecio de la f‌inca NUM001 sita en Gor (Granada), de suelo no urbanizable destinada a almendro secano con servidumbre de paso subterráneo de gas sobre 51 metros lineales y 4 metros de anchura y una ocupación temporal de 984 m2 por doce meses. Y ello por estar la f‌inca afectada por la expropiación derivada de la obra de gasoducto de transporte primario Huércal-Overa-Baza- Guadix y sus instalaciones auxiliares que lleva a cabo la Dependencia de Industria y Energía, siendo la benef‌iciaria Redexis Gas Transporte S.L.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se requirió a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; conf‌iriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que se manifestaron los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión, suplicando a la Sala que se anule la resolución impugnada y se proceda al abono

de la indemnización reclamada por parte de la demandante en su hoja de aprecio por los distintos conceptos detallados y en su defecto, se atienda a la indemnización que supere la señalada por el Jurado por los distintos conceptos que especif‌ique el perito judicial nombrado al efecto y los que este reconozca de la hoja de aprecio no reconocidos por el Jurado.

TERCERO

La Administración demandada y la codemandada presentaron escritos de contestación a la demanda, en la que esgrimieron los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la admitida con el resultado obrante en las actuaciones, y evacuado el trámite de conclusiones escritas; se procedió a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Almería, de fecha 15 de diciembre de 2016 dictada en expediente de justiprecio n º NUM003 que estableció el justiprecio de la f‌inca NUM001 sita en Gor (Granada) del polígono NUM000, parcela NUM002, de suelo no urbanizable destinada a almendro secano con servidumbre de paso subterráneo de gas sobre 51 metros lineales y 4 metros de anchura y una ocupación temporal de 984 m2 por doce meses cabida 46.522 m2 según catastro.

Y ello por estar la f‌inca afectada por la expropiación derivada de la obra de gasoducto de transporte primario Huércal-Overa-Baza-Guadix y sus instalaciones auxiliares que lleva a cabo la Dependencia de Industria y Energía, siendo la benef‌iciaria Redexis Gas Transporte S.L.

El Jurado establece en el expediente n º NUM003, el justiprecio integrado por los siguientes conceptos indemnizatorios:

- 51 metros lineales almendro secano (4 metros) en servidumbre: 75% de 1,32 euros/m2....201,96 euros.

- 984 m2 almendro secano en ocupación temporal (12 meses): 0,025 euros/m2...49,20 euros

- I.R.O. pérdida de cosecha labores (0,02euros/m2)...19,68 euros.

- Almendros perdidos por ocupación temporal (984 m2, a 0,50 euros/unidad)...492 euros.

Todo ello se incrementa en el 5% como premio de afección, respecto al suelo y al vuelo (34,70 euros), lo que origina un total indemnizatorio de 797,54 euros.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de demanda, comienza señalando que el levantamiento de las actas de ocupación se hizo sobre planos de catastro del año 2004 y muchas f‌incas han cambiado sustancialmente, e invoca la aplicación del RD 1492/11 y el método de capitalización de rentas para la valoración de la f‌inca expropiada. Así, el Jurado no tiene en cuenta las características reales de la f‌inca, en concreto no consta que haya sido visitada por el Vocal técnico, ni constan los documentos o estadísticas de las que se han tomado los datos de renta potencial, a diferencia de lo que ocurre en la hoja de aprecio del recurrente que ha tomado en cuenta las estadísticas de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía 2012/2013 para el tipo de cultivo correspondiente a la f‌inca.

Critica el recurrente la fuente utilizada por los Vocales técnicos para determinar la renta potencial que son los Anuarios Estadísticos Agrarios y pesqueros de Andalucía (2009/2013).

El interés de capitalización aplicado por el Jurado no se corresponde con el realmente aplicable.

Existe error en los factores de localización de la f‌inca y coef‌icientes aplicables.

Existen discrepancias con el Jurado de Expropiación de Granada a la hora de determinar el porcentaje del valor del suelo para indemnizar la franja de servidumbre permanente, debiendo f‌ijarse en el 100%.

No se han valorado otras limitaciones de la f‌inca (distancia de 10 m a cada lado del eje de la tubería) ni el demérito.

El Jurado se pronuncia erróneamente sobre el valor de la ocupación temporal, solicitando la aplicación del porcentaje del 20%.

No se han tenido en cuenta las características de los árboles afectados que determina en número de 19 almendros y 5 encinas y tiene en cuenta la base de precios de la construcción de Andalucía para el año 2013, que regula los precios básicos en la subfamilia UJ: jardinería publicada por la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía.

No solicita la valoración del demérito del resto que en este caso supone un 99,56% del total de la parcela.

La expropiada solicitaba en su hoja de aprecio una indemnización total de 119.595,67 euros, partiendo de un precio unitario de suelo de 44,72 euros/m2 resultado de aplicar al valor neto de producción por hectárea (4.563 euros/ha) el índice de capitalización f‌ijado por el Banco de España (3,510 correspondiente a marzo de 2013), el coef‌iciente corrector de 0,72 de la Tabla I del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo y el factor de localización previsto en el artículo 17 del mencionado Real Decreto (factor que f‌ija en 2), siendo el precio de servidumbre del 100% del valor del suelo.

TERCERO

Conviene recordar que, en materia expropiatoria, según consolidada doctrina jurisprudencial, es relevante el principio del favor acti, en cuya virtud se concede a los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (doctrina trasladable a las Comisiones Territoriales de Valoración de las Comunidades Autónomas) una presunción de legalidad y acierto que los hacen merecedores de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización, si bien tal presunción, como iuris tantum que es, puede, y debe, ser revisada en esta vía jurisdiccional, tanto en los supuestos de notorio error de hecho o de infracción de preceptos legales, como en aquellos otros en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, representativos de un desajustado justiprecio acreditativo de la falta de compensación material para el expropiado que el instituto de la expropiación comporta, aunque, a la luz de tales principios -los de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia consustantiva-, lo que no cabe es sustituir pura y simplemente el criterio del Jurado por el del expropiado, ni siquiera por el del Tribunal, ni aun por el dictamen pericial practicado en autos, a menos que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones. También se ha dicho por esta Sala que la valoración del Jurado está amparada por la presunción de acierto de las resoluciones de esta clase de órganos, no siendo dable aceptar que la prueba que se aporte en contra de la corrección del acuerdo del JEF sea el informe que se adjunte por el recurrente junto con su hoja de aprecio, ya que se incorpora al expediente administrativo a su instancia y, por tanto, no reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989, 18 de mayo de 1992, 30 de marzo de 1993, 12 de abril de 1995, pues el informe aportado por el interesado con su hoja de aprecio tiene carácter necesariamente parcial ( sentencias de 30 de junio de 1992, de 26 de enero y 30 de marzo de 1993), por lo que no puede prevalecer por sí solo sobre los acuerdos del Jurado.

A este respecto, insistiendo en la misma idea, establece la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de noviembre de 1998 (ponente, Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro),...

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