SAP Madrid 524/2020, 23 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2020
Número de resolución524/2020

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 6 / JU 6

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.080.00.1-2017/0008238

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1902/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 14/2019

Apelante: D./Dña. Balbino

Procurador D./Dña. CRISTINA GARCIA RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. ISABEL DEL AMO ARTES

Apelado: D./Dña. Guillerma y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. DIANA FERNANDEZ CASTAN

Letrado D./Dña. IGNACIO MOLANO PONCE DE LEON

SENTENCIA Nº 524/2020

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

Dª. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)

En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil veinte.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 14/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, seguido por un delito de descubrimiento y revelación de secretos, contra el inculpado Balbino, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 20 de julio de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " ÚNICO.- el acusado Balbino, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales y en libertad por esta Causa, el día 25 de octubre de 2017, guiado por el propósito de vulnerar la intimidad de su esposa Guillerma, se dirigió a la buhardilla donde ella tenía su habitación, dentro del domicilio que compartían en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000 (Madrid), y cogió de su mesilla de noche un diario personal donde tenía escrito cuestiones relativas a sus inquietudes, preocupaciones, sentimientos, emociones...así como los problemas que tenía con su marido. Dichos hechos fueron realizados sin conocimiento ni consentimiento de la Sra. Guillerma .

En días posteriores, el acusado entregó copias de dicho diario personal a la psicóloga Nieves para que con base en las mismas informase si la Sra. Guillerma padecía alguna patología de origen psíquico. Por consejo de dicha Psicóloga el acusado entregó copias del diario de su esposa a la Fiscalía de Menores."

Y el FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Balbino como autor penalmente responsable de un DELITO DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS, previsto y penado en el artículo 197.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular."

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso como apelante Balbino, representado por la Procuradora Dña. CRISTINA GARCÍA RODRÍGUEZ y como apelados el Ministerio Fiscal y Guillerma representada por la Procuradora Dña. DIANA FERNÁNDEZ CASTÁN.

SEGUNDO

Los apelantes interpusieron recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos y evacuados por las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Turnadas las actuaciones en esta Sección 27ª, mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de octubre de 2020, se señaló para la deliberación del recurso el día 19 de noviembre de 2020 y designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candela quien expresa el unánime parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida que se dan íntegramente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Balbino, alega como motivos de su recurso: atipicidad de los hechos probados e infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 197 del Código Penal por inexistencia de secreto como elemento integrador del tipo, por inexistencia del elemento subjetivo del tipo al no haberse realizado la acción para vulnerar la intimidad, inexistencia de cesión a terceros, concurrencia del error de prohibición y error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, interesando su revocación y, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva del delito de revelación de secretos por el que ha sido denunciado.

SEGUNDO

Para la resolución del recurso trastocamos el orden de análisis de los motivos articulados, subvirtiendo la secuencia que propone el recurrente. Las previsiones legales combinadas con la lógica jurídica han de llevar a comenzar analizando el motivo por "error facti" y por presunción de inocencia. Solo entonces quedará despejado el camino para abordar los motivos basados en infracción de ley.

Entrando a valorar el error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, debe recordarse que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85, 13-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92, 3-10-94), y únicamente debe ser rectif‌icada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manif‌iesto y claro error del juzgador "a quo" de tal entidad que imponga la modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo

por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calif‌icarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS TC 1-3-93, STS 29-1-90).

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suf‌iciente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en def‌initiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suf‌iciente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999, 2-6-1999, 24-4-2000, 26-6-2000, 15-6-2000 y 6-2-2001).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando def‌iende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suf‌iciente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas...

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