SAP Las Palmas 472/2020, 6 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA DE LA PAZ PEREZ VILLALBA
ECLIES:APGC:2020:1487
Número de Recurso1158/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución472/2020
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001158/2018

NIG: 3501942120160007355

Resolución:Sentencia 000472/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) Nº proc. origen: 0000001/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana

Testigo: Ángel Jesús

Testigo: Marí Juana

Testigo: María Luisa

Apelado: María Inés ; Abogado: Maria De Los Angeles Torres Gonzalez; Procurador: Itahisa Viñoly Garcia

Apelante: EDIFICIO000 CDAD DE PROPIETARIOS; Abogado: Tinguaro Gonzalez Hernandez; Procurador: Hugo Vega Melian

SENTENCIA

Iltmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de noviembre de 2020.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 1158/2018 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera

Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1/2017) seguidos a instancia de D ª María Inés, parte apelada, representada en esta alzada por la Procurador D ª Ithaisa Viñoly García y asistida por la Letrada D ª M ª de los Ángeles Torres González, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Hugo Vega Meliány asistida por el Letrado Don Tinguaro González Hernández, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. María Inés, representada por la Procuradora Dña. Itahisa Viñoly García, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE EDIFICIO000, representada por el Procurador D. Hugo Vega Melián, declaro la nulidad de Junta General Ordinaria celebrada con fecha 15 de septiembre de 2016 y de los acuerdos en ella adoptados.

Se imponen las costas procesales a parte demandada.»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 21 de junio del 2017 se recurrió en apelación por la parte demandada con base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose admitido el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó la demanda de una comunera contra la Comunidad de Propietarios por la ausencia de convocatoria en legal forma de la comunera actora a dicho acto.

Frente a dicha sentencia se alza la comunidad demandada, que viene a sostener su recurso de apelación en una errónea valoración de la prueba testif‌ical con la que se habría acreditado las formas de notif‌icación de las convocatorias a las juntas y la actitud obstruccionista de la actora a ser notif‌icada con cita de distintas sentencias. Citándose al respecto otros dos procedimientos judiciales anteriores formulados por la parte actora y estando acreditado una mala relación de la misma no solo con sus vecinos sino a su vez con los órganos de dirección de la misma. Se alega que la actora habría sido citada correctamente a la junta y habría sido su actitud la que ha provocado que la misma no acudiera a la junta impugnada en la que de haberse tenido en cuenta su voto negativo, no cambiaría el sentido ni el resultado de la votación, no justif‌icándose ni la nulidad de la convocatoria ni la celebración de la misma ni de los acuerdos adoptados por cuanto no serían contrarios ni a la Ley ni al orden Público y han sido adoptados por la mayoría cualif‌icada en la junta de propietarios celebrada al efecto.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación.

SEGUNDO

Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación ya se adelanta que el mismo va a ser estimado pues esta Sala examinada toda la prueba obrante en autos dif‌iere de la conclusión a la que llega el Juez a quo sobre que no se convocó en legal forma a la actora para la celebración de la Junta celebrada el 15 de septiembre del 2016, debiendo rechazarse igualmente como luego se motivará la pretensión de nulidad de los acuerdos por dicho defecto y la pretensión subsidiaria ejercitada al amparo de lo dispuesto en los artículos 18.1 a y c de la LPH.

Y efectivamente, para resolver la litis ha de partirse que como resalta la SAP de Navarra, Sección 3, de 30 de julio de 2018, "

La jurisprudencia ha establecido que no resulta posible adoptar acuerdos en las Juntas de la Comunidad de Propietarios que no estén en el orden del día, por cuanto ello supondría burlar la voluntad de determinados copropietarios al obtener en la Junta convocada acuerdos diferentes de los señalados en dicho orden. Y también que no puede entenderse que exista un auténtico derecho de información a favor de los copropietarios, como ocurre en el ámbito de las sociedades anónimas, bastando con hacer constar las materias a tratar en la Junta que se convoca, sin que se exija con rigor la exposición previa de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación y, en su caso, deliberación de los interesados. De esta manera, no

conforma el precepto una exigencia particularizada y detallista de los temas a decidir en la asamblea ( STS 426/2011 de 28 junio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-06- 2011 (rec. 1984/2007 ) . RJ 2011\5842 y las que cita).

No se exige una total precisión al orden del día detallando el contenido exacto del acuerdo luego adoptado, si no que basta con que se informe de la materia o cuestión a tratar en la Junta y que el acuerdo que se alcance no se aparte signif‌icativamente de la misma. Como han señalado algunas resoluciones no es necesario que la relación de asuntos a tratar sea detallada, minuciosa y exhaustiva, con previsión de todas las posibles derivaciones que puedan surgir al tratar de un tema, debiendo por el contrario entenderse incluidos en el orden del día todos los acuerdos que tengan una relación directa con los asuntos indicados en la convocatoria (cfr. SAP León de 7/4/2014, con cita SAP Ciudad Real de 5/12/2003 )."

Y en el caso, es evidente para la Sala que el enunciado del orden del día de la convocatoria de la Junta Extraordinaria, permitía desde luego acordar regularizar esos pagos que se venían haciendo, antes de que el hoy recurrente decidiera dejar de hacerlos sin autorización de la Comunidad, incluyéndolos en las nóminas del portero. De hecho, tal inclusión obedece precisamente a los reparos que el hoy recurrente puso a la forma en que se hacían anteriormente, y en def‌initiva no vulnera el precepto invocado, ni la doctrina jurisprudencial sobre la materia.

a SAP Madrid de 19-11-2007 (Secc. 11ª. Rec. 494/06)

" Respecto de la primera cuestión que se suscita, la falta de convocatoria, se ha de tener en cuenta que si bien es cierto que de conformidad al artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal es precisa la convocatoria en forma de las Juntas, notif‌icándose a los distintos propietarios conforme al artículo 9 de la misma ley, por cuanto el derecho de información de los comuneros es esencial, sin embargo, tal derecho no puede ser interpretado de manera absoluta, sino que también se deberá de tener en cuenta cuál es la práctica habitual en el que se realizan las convocatorias, la actuación del propietario que alega tal falta de convocatoria, hasta incluso si los acuerdos han perjudicado o no al propietario que alega la nulidad de los acuerdos.

De ahí que la doctrina jurisprudencial, haya entendido que respecto de esta cuestión se han de tener en cuenta diversas...

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