SAP Navarra 391/2018, 30 de Julio de 2018

PonenteILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
ECLIES:APNA:2018:650
Número de Recurso349/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución391/2018
Fecha de Resolución30 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000391/2018

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 30 de julio del 2018.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 349/2017, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) nº 257/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla; siendo parte apelante, la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE TAFALLA, representada por la Procuradora Dª. Isabel Ortueta Condón y asistida por el Letrado D. Asier Baztán Beperet; parte apelada, el demandante, D. Leon, representada por la Procuradora Dª. Susana Laplaza Aysa y asistida por la Letrada Dª. Leire Urroz Zubiri.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 19 de enero del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) nº 257/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Laplaza Aysa en nombre y representación de D. Leon contra La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Tafalla, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortueta Condón, debo declarar y declaro que el acuerdo 1) del acta de la Junta de fecha 9 de marzo de 2016 es contrario a la ley y por lo tanto se declara nulo, dejándose sin efecto, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a devolver al actor la cantidad de 1.210€, así como al pago de las costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE TAFALLA.

CUARTO

La parte apelada, D. Leon, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 349/2017, en el que por Auto de fecha 23 de mayo de 2017, se inadmite la prueba documental solicitada por la parte apelante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE TAFALLA, habiéndose señalado el día 5 de julio de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constan en la causa los siguientes hechos relevantes para decidir la apelación:

  1. - La Comunidad de Propietarios del edificio sito en la C/ CALLE000 NUM000 de Tafalla, está constituida por el demandante, propietario de un local en planta baja y primera planta que ostenta el 15% de cuota de participación, siendo el otro propietario el Sr Alexis que ostenta el 85%.

  2. - El local del demandante tiene atribuido el uso del patio común del edificio. El local del demandante en la Comunidad está unido a otro adyacente de su propiedad sito en la C/ DIRECCION000, ambos alquilados para un negocio de venta ropa.

  3. - Mediante documento privado fechado el 25/4/2013, el demandante se comprometió a continuar la cesión temporal del uso "de una parte del patio" que venía haciendo de la Sra. Lorenza que regenta un negocio de estética sito en la C/ DIRECCION000 ; el uso que por la misma se venía haciendo del patio consistía en aparato o tubo de aire acondicionado y almacén.

  4. - En la primera Junta celebrada por la Comunidad en fecha 21/9/2015 se tuvo conocimiento del anterior documento privado. A ella asistieron ambos integrantes de la Comunidad acordándose por unanimidad, entre otros extremos y ante la necesidad de que fuera la Comunidad la que autorizara el uso del patio a la Sra. Lorenza, que el Administrador redactara un documento a tal fin.

  5. - Que con fecha 9 de marzo de 2016 se celebró una Junta General Extraordinaria de la Comunidad, asistiendo únicamente el copropietario Sr. Alexis que la presidió, siendo el orden del día: Situación del patio de la Comunidad de Propietarios. Análisis del documento remitido por D. Leon tras la Junta de fecha 21 de septiembre de 2015, y que fue suscrito por él el 25 de abril de 2013. Acuerdos a adoptar.

En ella se adoptó el acuerdo de Encargar la realización de un informe técnico y jurídico sobre la situación actual del patio de luces de la comunidad en lo relativo a: usos, accesos, elementos e instalaciones colocados, autorizaciones, permisos y/o documentos formalizados por el Sr. Leon, plano de situación. Se encomendaba al administrador de la Comunidad encargar dicho informe con coste estimado de 1000 E., para formarse una opinión sobre el estado del patio y "dado que la situación del estado del patio ha sido provocada por la actuaciones llevadas cabo unilateralmente por D. Leon sin comunicar nada a la Comunidad de Propietarios..." se acordó que el referido "abone a cuenta del coste definitivo del informe, el importe de 1210 E..."

SEGUNDO

En la demanda se impugnaron los acuerdos adoptados en la Junta de 9 de marzo de 2016 por las siguientes causas:

1) La convocatoria enviada por el presidente no incluye dentro del orden del día la aprobación de ningún gasto, ni menos aún la contratación de los servicios de un técnico, ni tampoco la modificación de la distribución del pago de dicho gasto, que supone una modificación del título constitutivo. Se habría vulnerado lo indicado en el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y la doctrina jurisprudencial. Invocándose como causa de impugnación la incluida en el artículo 18.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal LPH) por entender que los acuerdos se habrían adoptado vulnerando la ley, al haber alterado el orden del día y haber decidido sobre cuestiones no incluidas en el orden del día enviado,

2) El artículo 14.c) de la Ley de Propiedad Horizontal recoge que corresponde a la Junta de Propietarios "Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el administrador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.c)". Para la aprobación de dicho gasto no se presentó presupuesto alguno sino que fue el Administrador quien estimó el coste de la contratación del técnico para la realización del informe, aunque bien es cierto que no se trata de una obra, no obstante, se aprobó incumpliendo las premisas recogidas en la legislación y con total discrecionalidad.

3) Se aprobó que quien debía hacer frente al gasto fuera el propietario demandante y no mediante la cuota de participación en gastos comunes establecida en el régimen de comunidad del título constitutivo y en la Ley. El acuerdo impugnado, mediante el cual se aprueba un reparto de un gasto de forma distinta al establecido en el título constitutivo y leyes (por cuota de participación) imputando el coste a uno de los comuneros, supone una

modificación del título constitutivo y de la legislación aplicable, necesitando para ello unanimidad conforme dispone el art. 17.6 LPH, la cual no se consiguió al haber votado a favor el único propietario que acudió a la Junta, que ostenta el 85% de la propiedad del inmueble. Invocándose como causas de impugnación del acuerdo las incluidas en el artículo 18.1.a) y c).

También se denunciaba un error apreciado en el acta que recoge al final que: "se aprueban ambos...

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