SAP Pontevedra 460/2020, 3 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución460/2020
Fecha03 Noviembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00460/2020

Modelo: N30090

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Correo electrónico: seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MG

N.I.G. 36057 42 1 2019 0000807

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000088 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000039 /2019

Recurrente: HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

Abogado: MERCEDES MARTINEZ BLANCO

Recurrido: Evangelina, Felicisima

Procurador:, MARIA VICTORIA BARROS ESTEVEZ

Abogado:, JUAN MANUEL APARICIO CASAR

S E N T E N C I A núm.:460/20

ILUSTRISIMO SR.

MAGISTRADO

DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL

En Vigo, a tres de noviembre de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000039 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000088 /2020, en los que aparece como parte apelante, "HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representado por el Procurador de los tribunales, DON PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, asistido por el Abogado DOÑA MERCEDES MARTINEZ BLANCO, y como parte apelada, DOÑA Felicisima, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA

MARIA VICTORIA BARROS ESTEVEZ, asistido por el Abogado DON JUAN MANUELA APARICIO CASAR; Y DOÑA Evangelina en rebeldía procesal.

Siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. Sr. DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vigo, se dictó sentencia de fecha 7-11-2019, cuya parte dispositiva, dice:

"FALLO: ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda deducida por Dª Felicisima contra DOÑA Evangelina Y HELVETIA COMPÑIA SUIZA, S.A., y condeno a los demandados a abonar a la actora la suma de 3.271,36 euros, más los intereses legales que para la entidad aseguradora serán los determinados por el artículo 20 LCS devengados desde la fecha del siniestro, así como al pago de las costas.

Segundo

Contra dicha Sentencia, por el Procurador DON PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, en nombre y representación de "HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, quedando el procedimiento, por su turno, para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La demandante reclamaba en la demanda la indemnización correspondiente a los perjuicios sufridos por las lesiones padecidas con ocasión de un accidente de tráf‌ico que la demanda describe así: Dña. Felicisima, circulaba, el 22 de mayo de 2018, sobre las 19,15 horas, conduciendo la furgoneta Renault Kangoo matrícula ....-CRF, por la Avenida de Portugal de la Ramallosa (Nigrán), cuando a la altura del núm. 35 de dicha calle, se detuvo por circunstancias del tráf‌ico y fue colisionada en la parte trasera por el vehículo Renault Scenic matrícula ....-FNN, conducido por Dña. Evangelina y asegurado en la entidad "Helvetia Compañía Suiza S. A.".

Actuándose la acción por responsabilidad extracontractual que regula el art. 1902 del Código Civil, constituyen presupuestos de concurrencia indispensable para la exigencia de la misma: primero, la existencia de una acción u omisión ilícita; segundo, la realidad y constatación de un daño causado; tercero, la culpabilidad y cuarto, el nexo casual entre la acción u omisión ilícita y el daño. De suerte que, de no concurrir el vínculo causal, se hace innecesario examinar la concurrencia de los demás presupuestos. Y, como se ha recogido en resoluciones anteriores la doctrina jurisprudencial acoge el principio de la causación adecuada, que parte de la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suf‌iciente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suf‌iciente para que del mismo se derive como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suf‌icientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988, 27 de octubre de 1990 y 25 de febrero de 1992).

Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2000 que: "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( sentencia de 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998). Es precisa la existencia de una prueba terminante ( sentencias de 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999), sin que sean suf‌icientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( sentencias de 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999). El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa ef‌iciente del evento dañoso ( sentencias de 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina...

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