SAP Valencia 540/2020, 2 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución540/2020
Fecha02 Noviembre 2020

ROLLO Nº 202/20

SENTENCIA Nº 000540/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Magistrados/as Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA-MIGUEL AGUIRRE ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a dos de noviembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario [ORD], 1145/18 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de VALENCIA, con el nº 001145/2018, por ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS (AUGE), en defensa de su asociado Evaristo representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ JUAN BAIXAULI y dirigido por el Letrado D. JUAN CARLOS BURGUERA GUIJARRO contra CAIXABANK representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARGARITA SANCHÍS MENDOZA y dirigido por el Letrado D. PABLO GUTIÉRREZALVIZ VELASCO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. CAIXABANK SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de VALENCIA, en fecha 07-01-2020, contiene el siguiente: "FALLO: 1º) Estimando la demanda interpuesta por la Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales -AUGE-, actuando en defensa de su asociado D. Evaristo, contra CAIXABANK, S.A., condeno a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de setenta y un mil sesenta y ocho euros con sesenta y tres céntimos (71.068,63 €), más el interés legal de la misma desde el 17 de septiembre de 2018, fecha de interposición de la demanda..".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK SA y Evaristo, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de octubre de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales (en adelante AUGE),que actúa en interés de uno de sus socios Dº Evaristo interpuso demanda de juicio ordinario contra Caixabank SA como sucesora de Barclays Bank SA en ejercicio de acción de indemnización de daños y perjuicios y que cifra en

71.068'63 euros, sufridos como consecuencia de la colocación de 80.000 euros en bonos autocancelables Eurostoxx 50 el 31 de octubre de 2007, 40.000 euros en bonos autocancelables RBS-BBVA SAN de 27 de febrero de 2008 y 10.000 euros en bonos autocancelables RBS-BBVA SAN de 26 de febrero de 2008. Se alega en la demanda que el Sr. Evaristo carece de conocimientos f‌inancieros, que era de perf‌il conservador, que

era cliente de la entidad bancaria desde el año 2000 por lo que tenía plena conf‌ianza con el banco y que su gestor de banca privada le asesoraba en todo. Que en el año 2007 su gestor de banca le llamo y le sugirió que trasladase parte de sus ahorros en bonos autocancelables (también llamados estructurados), se le dijo que la inversión estaba prácticamente asegurada. En las 3 contrataciones se produjo idéntico déf‌icit informativo sobre las características, naturaleza y riesgos de los bonos estructurados, no hubo información previa y el folleto se le entrego con posterioridad a la fecha de contratación. La cantidad reclamada de 71.068'63 euros se corresponde con las perdidas por los 3 productos. Caixabank SA se opuso a la demanda en los siguientes términos. Se le facilito toda la información por parte de la gestora de Banca privada que además era la pareja sentimental del Sr. Evaristo y que por razones de conf‌licto de intereses no aparecía en los papeles. Dicha gestora poseía amplios conocimientos para comercializar este tipo de productos .Que no se diga que no sabía lo que contrataba por que en 2011 suscribió bonos de la Generalitat y al año siguiente bonos estructurados por 100.000 euros, siendo de perf‌il inversor alto. La sentencia de instancia estimo la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Caixabank SA.

SEGUNDO

El recurso de apelación se sustenta en error en valoración de la prueba, sin embargo la Sala, en atención al criterio sentado por el T. Supremo en la sentencia de 30 de noviembre de 2018, no puede sino plantearse la cuestión relativa a la falta de legitimación activa de la asociación de consumidores y usuarios actora. Ello, porque, por más que no haya sido alegada la misma como motivo de oposición en la demanda, la misma resulta apreciable de of‌icio por referirse a materia atinente al orden público y, por tanto, de imperativa observancia para las partes y el tribunal en cualquiera de las instancias del procedimiento. Ahora bien, la falta de legitimación es un presupuesto del fondo del asunto que puede ser apreciado de of‌icio según reiteradísima jurisprudencia, lo que conlleva la posibilidad de su análisis en esta segunda instancia aun no habiendo sido alegada en la contestación a la demanda. En este sentido se pronuncian numerosas sentencias del TS entre las que cabe citar las SSTS 31 mayo 1997, 7 mayo 1999, 16 mayo 2000, 3 julio 2000, 4 julio 2001, 28 febrero 2002, 10 octubre 2002, 14 noviembre 2002, 16 mayo 2003, 20 octubre 2003, 21 abril 2004, 23 diciembre 2005, 10 octubre 2006, 6 marzo 2007, 28 diciembre 2007, 9 diciembre 2010, 27 junio 2011, 2 y 30 abril 2012, 2 de abril 2014, y 13 de marzo 2019 entre otras muchas.

Sentado lo anterior, y en concreto en lo relativo a la falta de legitimación de la entidad Auge y en supuestos muy similares al que es objeto de recurso, esta Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones, en concreto en sentencias nº 97/2017 de 19 de abril, la de 12 de julio de 2019, la de 19 de diciembre de 2019 y la de 20 de enero de 2020 entre otras . Señalábamos en dichas sentencias: "Razones de ortodoxia procesal aconsejan en primer lugar el análisis de la impugnación de Banco Santander al fundamentarla en la falta de legitimación activa de Auge. Examinadas las actuaciones la impugnación ha de ser estimada en aplicación de la STS de 21 de noviembre de 2018 que establece: "2.Estimación del motivo. La legitimación procesal aducida por la demandante y apreciada por la Audiencia se apoya en la previsión contenida en el artículo 11.1 LEC

. El art.11 LEC lleva por rúbrica: "Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios". Y el apartado 1 regula lo siguiente:"1. Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios". Se trata de una legitimación especial, destinada a facilitar la defensa de los intereses de los consumidores. En principio, bajo el régimen general del art.10LEC, la condición de parte legítima se atribuye a quien comparezca y actúe en juicio como titular de la relación jurídica y objeto litigioso, sin perjuicio de los casos en que la Ley atribuya legitimación a una persona distinta del titular, como ocurre en el art.11.1 LEC . Esta legitimación alcanza en todo caso al ejercicio de las acciones surgidas al amparo de la normativa protectora de consumidores y usuarios: esencialmente Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, y también otras normas que contemplan expresamente la protección del consumidor. Además, como veremos a continuación, el Tribunal Constitucional ha interpretado que esta legitimación se extiende a otros casos en que las asociaciones de consumidores actúan en defensa de los intereses particulares de alguno de sus asociados, intereses como consumidores y usuarios que guardan relación directa con productos o servicios de uso común, ordinario y generalizado. 3.Así es como la sentencia recurrida, aunque la acción ejercitada no es propiamente una acción nacida directamente de la normativa de consumidores, ha entendido que podía quedar amparada por esta legitimación especial del art.11.1.LEC, al amparo de la doctrina del Tribunal Constitucional que interpreta estas normas en un sentido amplio y f‌lexible. La doctrina invocada por la Audiencia se encuentra en las SSTC...

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